LA LOTERIA


La Lotería Nacional nació en España durante la Guerra de la Independencia como un medio para aumentar los ingresos del erario público sin quebranto para los contribuyentes, de la mano del Ministerio del Consejo y Cámara de Indias , D.Ciriaco González Carvajal .
Fue aprobada por las Cortes de Cádiz el 23 de Noviembre de 1811 por unanimidad. El 4 de Marzo de 1812 se celebró en Cádiz el sorteo de esta nueva modalidad de lotería, que fue denominada por el pueblo «Lotería Moderna» para diferenciarla de la Lotería de Número instituida desde 1763. La venta de Lotería Nacional fue extendiéndose desde Cádiz al resto de España al mismo tiempo que los ejércitos napoleónicos se iban retirando del país. El primer sorteo celebrado en Navidad tuvo lugar el 18 de Diciembre de 1812 en la ciudad de Cádiz. El primer «Gordo» fue para el número 03604.

 El precio del billete fue de 40 reales, y el premio fue 8000 pesos fuertes. La primera vez que apareció la actual denominación de Sorteo de Navidad, fue el 23 de Diciembre de 1892 y sustituyó a la leyenda de «Prósperos de Premios» aunque no figuró impresa en los billetes hasta la Navidad de 1837.Los niños de San Ildefonso llevan más de dos siglos cantando los números de la Lotería Nacional. El primer sorteo en el que toman parte los niños como extractores fue el 9 de Marzo de 1771. El Colegio de San Ildefonso es la institución de Madrid mas antigua dedicada a la infancia, con mas de 500 años de existencia. Sus orígenes datan de 1543, año en que Carlos V concedió una Real Cédula que dotaba al Colegio de los bienes precisos para atender a sus fines. Para actuar en los sorteos de la Lotería, se selecciona a aquellos niños y niñas que tienen buen timbre de voz y pronunciación clara, a los que se ejercita para la fácil y rápida lectura de los números y se les adiestra en el manejo de las bolas de los sorteos mediante ensayos continuos con material que la Lotería Nacional tiene a disposición del colegio.

de meencantacadiz Publicado en 1812

LA INDEPENDENCIA

Murat entra en España.

Napoleón, triunfante en Europa, fija su codiciosa mirada sobre España, obligando al rey español Carlos IV, para que sea su aliado en la conquista de Portugal. Este es el pretexto que utiliza el ambicioso Emperador para invadir la Península.
A esta política de Carlos IV, instigado por su favorito Godoy, se opone su hijo, el Príncipe de Asturias Don Fernando.
El general francés Junot entra en España con sus tropas el 18 de octubre de 1807 apoderándose de casi todo Portugal, huyendo al Brasil los soberanos portugueses.
Continúan entrando tropas francesas en España, hasta unos cien mil hombres, al frente de los cuales pone Napoleón a su cuñado el general Murat.
Mientras parte de los ejércitos invasores ocupan el norte, un tercer ejército atraviesa los Pirineos Orientales y entra en Cataluña.
Godoy, inquieto ante las numerosas fuerzas invasoras, empieza a recelar de las intenciones de Napoleón, tratando infructuosamente de salvar la situación.
II. Entrada de Fernando VII en Madrid.
El Pueblo, con su claro instinto, nota algo anormal el constante movimiento de tropas extranjeras por el suelo español y se manifiesta en contra de la política de Godoy, amotinándose en Aranjuez contra el favorito del Rey.
Aumenta con esto el partido fernandista y, temeroso Carlos IV, destituye a Godoy y abdica en su hijo Fernando el 19 de marzo de 1808.
Cinco días más tarde, entra en Madrid el nuevo monarca Fernando VII, haciéndole los madrileños tal reconocimiento, que desde la Puerta de Atocha, por la calle de Alcalá, hasta el Palacio de Oriente, tardó seis horas.
Murat, que ha entrado con sus tropas en Madrid veinticuatro horas antes, no reconoce oficialmente al nuevo Rey y convence a Carlos IV para que dirija una carta a Napoleón, negando la validez de su abdicación.
Mientras tanto entretiene a Fernando VII, con la promesa que Napoleón en persona viene a verle.
III. El 2 de mayo en Madrid. ¡Que nos lo llevan!.
Murat convence a Fernando VII, para que salga hacia la frontera a recibir al Emperador y así, con engaños, llega hasta Bayona. Allí le proponen los franceses que renuncie al trono y, en vista de su negativa, esperan la llegada de Carlos IV, su esposa y el favorito de ambos, Godoy.
Fernando VII se da cuenta de la traición de los franceses al discutir con Carlos IV y devuelve la corona a su padre, el cual ¡abdica en Napoleón!.
Mientras tanto en Madrid, el ambiente es muy hostil hacia las fuerzas francesas y en una atmósfera cargada de inquietudes, llegamos al glorioso día del 2 de mayo de 1808; desde bien temprano se congregó la multitud ante el Palacio Real, en la Plaza de Oriente y al subir al coche para conducirlo a Francia al infantito Don Francisco, que iba llorando, alguien lanzó el histórico grito «¡que nos lo llevan!» y al momento, hombres y mujeres, rodean las carrozas tratando de impedir el viaje.
Las fuerzas del invasor disparan y la sangre de los primeros mártires de la Independencia española, abre una página gloriosa, grabada a sangre y fuego, en el libro de la Historia de España.
IV. En la Puerta del Sol lucha el pueblo heroico.
Al ruido de los broncos cañones y de los dispersos tiros, se propaga como reguero de pólvora por todo Madrid, la noticia de lo sucedido en la Plaza de Oriente. Los grupos de hombres y mujeres corren despavoridos lanzando gritos contra el invasor francés: «¡A morir matando…!, ¡No más esclavos!». La soldadesca francesa los sigue ametrallando y caen más muertos y heridos ante los Caños del Peral.
Poco a poco se va rehaciendo el pueblo de su primer estupor y surgen navajas, tijeras y palos, blandidos con furia por hombres, mujeres y mozalbetes, en tanto que de ventanas y balcones cae una lluvia continua de ladrillos, piedras, muebles y calderadas de agua o aceite hirviendo.
En la Puerta del Sol, se refugian en el templo del Buen Suceso niños y ancianos, en tanto que las heroicas mujeres madrileñas y los hombres indomables, presentan la primera resistencia sería al invasor.
Aquí no mueren sólo los defensores españoles, caen también los orgullosos soldados de Napoleón, continuando la lucha durante muchas horas y aún toda la noche.
V. Defensa heroica del Parque de Monteleón.

Los soldados españoles ¿qué hacen en tanto?. Acuartelados, sin órdenes directas del Rey, permanecen confusos y pasivos.
Sin embargo el capitán Daóiz no se resigna a ver impasible como muere su pueblo; arenga a sus soldados y entonces se les une el capitán de artillería Don Pedro Velarde, con treinta voluntarios más, al grito de ¡Viva Fernando VII!..¡Viva España!…
Se recluyen todos en el Parque de artillería, situado en el barrio de las Maravillas. Con ellos se encierra la flor y nata del barrio: manolos (habitantes de los barrios bajos: Rastro, Lavapiés, Puente y calle de Toledo,…) y chisperos (vecinos de los barrios altos: Maravillas, Barquillo, San Antón,….).
También se les une el teniente Ruiz, organizando entre todos la defensa del Parque de Monteleón; arrastran a brazo los cañones y solo tienen diez granadas.
Avanza la columna francesa del general Lefranc y, cuando están a tiro, disparan los cañones a través de la puerta, para que el estrago sea mayor; aumenta el entusiasmo del pueblo y el enemigo se retira. Pero Murat manda refuerzos numerosos y aquel puñado de valientes muere luchando heroicamente.
VI. Fusilamientos en La Moncloa.
A pesar del heroísmo español, lleno de casos de sublime patriotismo que se desarrollan en esta gloriosa y luctuosa fecha, no le cuesta gran trabajo a Murat arrollar a la muchedumbre que invade ya calles y plazas. Las tropas francesas que tienen tomadas de antemano posiciones estratégicas, penetran por los diferentes extremos de la capital.
Mientras que la guardia imperial acuchilla a los grupos, se destacan por su crueldad los lanceros y mamelucos, que fuerzan las casas donde suponen les han hecho disparos, degollando a sus habitantes.
Murat publica un bando, ordenando el fusilamiento de todo español que sea encontrado con armas de cualquier clase, siendo así fusilados sin formación de causa, centenares de infelices inocentes, simplemente por llevar cortaplumas o tijeras; el Salón del Prado y los desmontes de la Moncloa se empapan con la sangre de los mártires de la Independencia.
El genial pintor aragonés Don Francisco de Goya, traslada al lienzo aquellos cuadros de horror para asombro de generaciones futuras.
VII. ¡La Patria está en peligro! grita el Alcalde de Móstoles.
Tan ejemplar proclama dada contra el invasor en Madrid, pronto tiene resonancia hasta en el último rincón de España. A los viajeros que salen de Madrid, se les piden noticias sobre los antes olvidados negocios públicos, hasta en los villorrios y caseríos casi despoblados.
Se reúnen grupos para leer las cartas que llegan de la heroica villa y estrechándose unos a otros las manos, dan gritos de guerra que se extenderán por toda la nación.
En Móstoles, pueblo cercano a Madrid, su patriótico alcalde reúne a los vecinos y les arenga: «¡La Patria está en peligro!. ¡Madrid perece víctima de la perfidia francesa!. ¡Españoles, acudid a salvarla!…».
Hombres y mujeres, rivalizando en entusiasmo, se arman con trabucos viejos, navajas y palos, disponiéndose a combatir al invasor al frente de su españolísimo alcalde Don Andrés Torrejón.
Y es que el pueblo hispano, siempre hidalgo, cortés y hospitalario, no ha consentido nunca que pise como invasor del suelo patrio la plantilla de ningún extranjero.
VIII. José Bonaparte, Rey de España.
Sucesos tan importantes se conocen pronto en Francia, y Napoleón convoca un simulacro de Cortes españolas en Bayona.
Reunidas el 15 de junio, redactan una Constitución y proclaman Rey de España a José Bonaparte, a la sazón Rey de Nápoles.
El Rey José llega a Madrid el 20 de julio; poco después escribe a su hermano: «No me asusta mi posición, pero es única en la historia; no tengo aquí un solo partidario». En efecto, el pueblo español no deja de manifestar su odio.
Constantemente le llaman «Pepe Botella» y circulan dibujos caricaturescos y letrillas alusivas; es sabido que José Bonaparte no bebía. A España llegó animado de buenos propósitos y en contra de su voluntad. Dándose cuenta de la razón del pueblo español, escribe a Napoleón: «Tengo por enemiga a una nación de doce millones de habitantes, bravos y exasperados hasta el extremo… Todo lo que se hizo aquí el 2 de mayo, es odioso….; No se ha tenido ninguna consideración para este pueblo…. No, señor: Estáis en un error, vuestra gloria se hundirá en España…».
IX. Asturias, cuna de la Independencia.

El Rey «Intruso» entra en Madrid el 21 de julio de 1808. Cuatro días después se hace la proclamación entre la indiferencia del pueblo.
El movimiento popular, iniciado por el manifiesto del Alcalde de Móstoles, se propaga a Extremadura y Andalucía, pero por coincidencia histórica cabe a Asturias, la gloria de iniciar articuladamente el movimiento.
En Oviedo se hace el levantamiento el día 9 de mayo, apoderándose el pueblo de la casa de armas donde hay 100.000 fusiles; los estudiantes de la Universidad son de los primeros en armarse; las tropas fraternizan con el pueblo; las autoridades se ponen a la cabeza del movimiento y declaran solemnemente la guerra a Napoleón.
El 24 de mayo se había constituido su primera Junta Nacional, denominándose después «Junta suprema de Gobierno» para organizar el alzamiento. Se organiza un ejército y se envían a Londres dos comisionados para pedir el auxilio de Inglaterra.
El ejemplo de Oviedo fue seguido por Santander, Coruña, Cádiz y Sevilla con la mayoría de las ciudades no ocupadas por Francia.
X. El general Castaños. Rendición de Bailén.
Poco a poco, se van organizando las fuerzas españolas y en tierras de Andalucía, se cubren de gloria luchando contra el invasor:
El general francés Dupont, sale de Toledo con sus fuerzas, dirigiéndose a Cádiz. Derrota a los españoles que se le oponen en el Puente de Alcolea y entra en Córdoba entregando esta ciudad al más horroroso saqueo y a las violencias más escandalosas.
Mientras tanto los españoles, bajo el mando supremo del general Castaños, resuelven atacar al enemigo. El general francés sale de Andújar al anochecer del 18 de julio, deseoso de ocultar sus movimientos y salvar el inmenso botín del saqueo de Córdoba y Jaén. Castaños le corta el paso y tiene lugar en Bailén la célebre batalla en que fueron abatidas las águilas napoleónicas por vez primera el 19 de julio de 1808.
Tres días después se firmó la capitulación de Bailén, entregando los franceses banderas y 20.000 prisioneros de guerra así como vasos sagrados, robados a su paso por Andalucía.
XI. Primer sitio de Zaragoza. Agustina de Aragón.
Con la gran derrota infligida a los franceses en Bailén, queda tan comprometida la situación de la Corte del Rey José, que este decide marcharse de Madrid y retirarse con sus tropas hacia el Ebro, en espera de los refuerzos que le envía el Emperador.
Zaragoza ha sido sitiada por el general francés Lefebvre, que amenaza con pasar a cuchillo a todos sus habitantes si no se rinden; los valerosos aragoneses contestan negativamente y se aprestan a realizar la heroica defensa que los inmortalizará. Y cuando tras una pieza de la artillería española caen todos los hombres, surge la heroína famosa.
Es una mujer del pueblo, «Agustina de Aragón», pues con este nombre pasó a la historia, la que prende valerosamente la mecha del cañón que contiene a los asaltantes.
Una jota bravía brota de los enardecidos pechos:
«La Virgen del Pilar dice

que no quiere ser francesa,

que quiere ser capitana

de la tropa aragonesa.»
XII. La condesa de Bureta, heroína española.
Y también la nobleza, representada por otra mujer heroica, la condesa de Bureta, se bate contra el invasor.
La valerosa condesa, patriota infatigable y exaltada, se la ve muchas veces despreciar el fuego incesante, llevando provisiones y municiones a los combatientes y socorriendo a los heridos. Ante su casa, forma dos baterías en la calle y espera a los franceses, resuelta a combatirles hasta la muerte.
Esta gallarda mujer, de altivo porte y esbelta figura, arenga al paisanaje, empuña las armas y cuanto más rugen los cañones enemigos, más se agiganta su figura.
En estas gloriosas jornadas, los baturros dan generosamente su sangre en defensa de la independencia patria y cuando no tienen piedras ni sacos terreros para taponar las brechas que en las murallas hace la metralla enemiga, cierran con cadáveres de sus propios hermanos caídos.
Ante las amenazas de capitulación, contesta el general Palafox «¡Guerra a cuchillo!». Y el 31 de agosto los franceses levantan el sitio de Zaragoza, que les costó más de 3.000 bajas.
XIII. La Junta Suprema Central en Aranjuez.
José Bonaparte marcha de la capital de España, a consecuencia de la batalla de Bailén y de las sucesivas derrotas de los franceses.
Las Juntas Provinciales acuerdan entonces constituir una Junta Suprema Central gubernativa del reino, constituida por dos diputados de cada provincia. Al frente de ella ponen al anciano y respetable conde de Floridablanca, instalándose en el real sitio de Aranjuez; se celebra la primera reunión el 25 de septiembre de 1808.
También en Madrid se celebra en 1º de octubre, un consejo de generales, dividiendo en cuatro los ejércitos españoles: uno en Vascongadas y Norte de Castilla, a las órdenes de Blake; otro en Cataluña, mandado por Juan Manuel Vives; un tercero para el Centro, dirigido por Castaños y el cuarto para Aragón, al mando de Palafox.
Mientras Fernando VII permanece en cautiverio, acuerdan que el poder de la asamblea es soberano, procediendo la nueva Junta a ordenar la vida económica y militar del país.
XIV. Napoleón Bonaparte entra en España.

Viendo los hechos adversos para el ejército francés en la Península Ibérica, Napoleón en persona decide ponerse al frente de sus más aguerridas tropas y el 8 de noviembre entra en España con 250.000 veteranos, vencedores en las principales ciudades europeas.
Avanza desde la línea del Ebro y en una rápida campaña de tres semanas, el ejército francés derrota a las fuerzas españolas tan ligeramente formadas en Espinosa, Burgos y Tudela, avanzando camino de la capital de España.
El 20 de noviembre ataca Somosierra y aunque las tropas españolas, bien situadas, causan muchas bajas al enemigo, éste, superior en número y más organizado militarmente, pasa por la sierra del Guadarrama.
Ante la vista del Emperador, está ya el Madrid heroico, como presa codiciada. Y el día 2 de diciembre entra el corso en Chamartín.
La Junta española en pleno, marcha a Badajoz, con objeto de seguir organizando la resistencia.
XV. El Emperador de los franceses en Chamartín.

Sin perder tiempo, Napoleón dirige el ataque contra la capital de España con gran lujo de precauciones. La villa matritense no está fortificada y su guarnición se reduce a unos quinientos soldados.
Las huestes napoleónicas toman con facilidad el Retiro y poco después, el día 4 de diciembre, capitula Madrid.
Como si fuese Rey de España, Napoleón expide decretos desde Chamartín, creando con esto a José Bonaparte, que está en El Pardo, una situación desairada.
El 20 de diciembre entran en Madrid con gran pompa, el Emperador y su hermano José. A las pocas horas, ya instalado el Rey José en el Palacio Real, sale Napoleón de la capital, convencido de tener una España esclavizada y vencida.
A pesar de ello, aún tiene Napoleón que batir fuerzas a los ingleses que hay en la Península, cortándole por poco el paso a Francia.
Bonaparte se ha visto obligado a salir tan precipitadamente por la actitud de Austria, que según noticias recibidas, hacen necesaria su presencia en París.
XVI. Segundo sitio de Zaragoza.
Más de 36.000 hombres con sesenta cañones, bajo el mando de los mariscales franceses Moncey y Morlier atacan nuevamente a Zaragoza, defendida por los bravos aragoneses a las órdenes de Palafox.
Después de un mes de infructuosos ataques, el general Lannes organiza el ataque y después de haberse apoderado del Monte Torrero, el día 1º de febrero de 1809 penetran los franceses en la ciudad, luchando durante tres semanas calle por calle y casa por casa, se ataca al enemigo desde tejados y ventanas.
Se producen innumerables casos de heroísmo, pero el hacinamiento de los defensores y la escasez de víveres, producen el hambre y la peste.
La hermosa ciudad, que contaba al empezar el sitio con más de 55.000 habitantes, ya sólo tiene 18.000 y de éstos, 14.000 enfermos.
Ya sólo quedan 4.000 combatientes. El mismo Palafox, está enfermo; humanamente ya no hay posibilidad de resistencia y el 20 de febrero capitulan. Cuando entran los franceses, aquello no es una ciudad, ¡es un vasto cementerio!.
XVII. Sitio de Gerona. El general Álvarez de Castro.
Ha pasado un año desde la fecha gloriosa del 2 de mayo de 1808 y aún no está abatido el león hispano.
A Gerona, ciudad sitiada por dos veces inútilmente, trata de asaltarla por tercera vez el general Saint-Cyr, con 30.000 hombres y gran lujo de artillería. Cuentan los sitiados para su defensa con la protección de San Narciso, patrón muy venerado de la ciudad, con la fidelidad a su general Álvarez de Castro y con quince mil corazones de bravos españoles dispuestos a la lucha.
A ninguna intimidación quiere escuchar. Una granada abate la bandera que tremola en lo alto, pero un valiente apellidado Montoro la enarbola de nuevo, entre una lluvia de balas. Todo el verano atacan los franceses sin conseguir entrar.
Es asombrosa la entereza y sangre fría del general Álvarez de Castro y de los gerundenses; pero el hambre unido también a la epidemia, va diezmando a los héroes.
Más de 20.000 hombres perdieron los franceses, hasta ocupar la plaza el 10 de diciembre de 1809. Álvarez de Castro fue apresado y hay indicios de muerte violenta.
XVIII. Los ingleses ayudan a España.

Inglaterra ayuda a España en esta guerra de invasión. Desde Portugal entra en nuestro país un ejército bajo el mando del general inglés John Moore con intención de llegar a Madrid, pero en continua lucha con los soldados de Napoleón, es obligado a replegarse hasta La Coruña, donde después de encarnizada batalla, consigue Moore reembarcar a las fuerzas británicas para su patria, pereciendo Moore en esta empresa en enero de 1809.
Nuevamente se internan los ingleses en Portugal a las órdenes del general Wellington, al comenzar el año 1810, consiguiendo tomar la línea del Tajo.
En tierras portuguesas luchan los ingleses contra los soldados de Bonaparte, a los que manda el general Massena, siendo Coimbra y Torres-Vedras escenario de estas batallas, en septiembre de 1810.
Lord Wellington que reúne 130.000 hombres, entre su ejército y las milicias españolas y portuguesas, persigue al general Massena que se ve obligado a retirarse de Portugal hasta las Fuentes de Oñoro, donde nuevamente se abaten las águilas napoleónicas.
XIX. La actuación de los guerrilleros.
Los franceses encuentran la resistencia de las fuerzas regulares y las tropas inglesas, pero además hay un factor primordial en la historia de la guerra de la Independencia: ¡Los guerrilleros!.
Los guerrilleros pertenecen a diversas clases sociales y se agrupan por partidas al mando del más experto y audaz. Resucitan el ataque por sorpresa que ya fue empleado en otras épocas por el indómito pueblo español, favorecidos por el abrupto y quebrado terreno peninsular; acechan los movimientos del ejército enemigo, atacan avanzadas, asaltan convoyes y correos y tras causar pérdidas a los franceses, desaparecen por el desigual terreno que conocen mejor que los invasores, a los que desesperan y traen constantemente en jaque.
Así se inmortalizaron en Navarra, Javier Mina y su sobrino; en las montañas de Burgos, el cura Jerónimo Merino; en Salamanca, Julián Sánchez «El Charro»; en La Mancha, el médico Juan Palarea; en Cataluña, el barón de Eroles, Francisco Miláns del Bosch y tantos otros que supusieron enaltecer a la Patria.
XX. Francisco Espoz y Mina.

Fueron los guerrilleros tal pesadilla para los invasores, que el general francés Soult expidió en Andalucía este decreto: «No hay ningún ejército español fuera del de S.M. católica Don José Bonaparte. Así que todas las partidas que existan en las provincias, cualquiera que sea su número y cualesquiera que sean sus comandantes, serán tratadas como reuniones de bandidos y los individuos de ellas cogidos con las armas en la mano, serán fusilados y sus cadáveres expuestos en los caminos públicos». Los guerrilleros hostigan cada vez más a los franceses.
Entre los más destacados guerrilleros está el navarro Francisco Espoz y Mina, que tiene 30 años y combate al lado su tío Javier; en cuarenta y tres acciones de guerra vence a los más famosos generales franceses.
Al frente de su partida, toma varias plazas, imponiendo una contribución de 100 onzas de oro mensuales a la aduana francesa de Irún. Cuando muere en 1836, su viuda recibe el título de Condesa y el nombre del general Espoz y Mina se inscribe en el Congreso de los Diputados, entre otros héroes de la libertad.
XXI. Juan Martín, «El Empecinado».
Un guerrillero aventaja a todos en fama: Juan Martín Díaz, conocido por el sobrenombre de «El Empecinado». Nacido en Castrillo de Duero (Valladolid), tiene 33 años al estallar la guerra de la Independencia. Antes luchó contra Francia en el Rosellón.
Su fortaleza física, hermana con su corazón generoso y amor a la libertad. Empieza formando una guerrilla de media docena de convecinos equipados y armados por él mismo. Con ellos intercepta correos, combate y hace prisioneros.
Sorteando mil peligros, lleva unos pliegos importantísimos al general inglés Moore. Recibe mil duros de recompensa por este servicio, los que dedica a comprar caballos y monturas para aumentar su guerrilla. Con ella se convierte en el adversario más temible de los franceses.
Sus muchas hazañas, le valen ser nombrado general por la Regencia. Más tarde fue perseguido por pedir a Fernando VII que restableciera la constitución. Cuando en 1825 le conducen al cadalso, rompe sus ligaduras y muere luchando contra sus verdugos.
XXII. Cádiz muestra su temple resistiendo.
Durante el año 1810 nuevas desgracias amenazan a España.
Napoleón, después de vencer a los austríacos, envía más refuerzos a sus ejércitos de la Península.
Con estos refuerzos, el Rey José manda al general Soult hacia Andalucía. Con poca resistencia toman Sierra Morena, entran en Sevilla y sitian a Cádiz. A la población gaditana se le unen las fuerzas españolas de Extremadura y 5.000 hombres, entre ingleses y portugueses que envía el Gobernador de Gibraltar. Los gaditanos forman una milicia de 8.000 voluntarios. Cádiz es protegida desde el mar, por las escuadras inglesa y española.
El día 6 de marzo, un gran temporal causa a los españoles la pérdida de varios navíos, uno de ellos inglés. Los franceses disparan contra los náufragos arrojados a la costa y les incendian los buques.
A sus peticiones de rendición, las valerosas mujeres cantan:



XXIII. Se crea en Cádiz el Consejo de Regencia.

Resuelve la Junta Central trasladarse a la Isla de León.
Se nombra un Consejo de Regencia constituido por el Obispo de Orense Don Pedro de Quevedo y Quijano, el Consejero de Estado Don Francisco de Saavedra, el general Castaños, el marino don Antonio Escaño y el mejicano Don Miguel de Mendizábal.
Toda España, desde los Pirineos hasta Cádiz, se halla nominalmente en manos del Rey José, pero el pueblo se resiste y la guerra toma aspecto feroz.
Napoleón sólo concede beligerancia a los soldados de profesión y en vez de respetar el sentimiento patriótico de la nación que lucha por su independencia, trata a las tropas irregulares con bárbara crueldad y las mujeres son ultrajadas.
A los motivos personales, se une un sentimiento religioso, por haberse apoderado el Emperador de los estados Pontifícios y haberse llevado prisionero a Francia al Papa Pío VII.
Por estas causas, las guerrillas aumentan y el Rey José, acaba siendo sólo dueño de las plazas ocupadas por tropas francesas.
XIV. Proclamación de las Cortes de Cádiz.
Grande es la alegría del pueblo al saber que en Cádiz se han proclamado las Cortes generales extraordinarias el 24 de septiembre de 1810. Los diputados se reúnen este memorable día, en el Salón del Ayuntamiento de la Isla de León. Antes de iniciar la asamblea, se dirigen presididos por los regentes, a la Iglesia Mayor, donde oyen la misa del Espíritu Santo.
Los diputados prestan su juramento solemne con calma majestuosa:
-«¿Juráis- se les pregunta- defender la religión católica, apostólica y romana, la integridad del territorio nacional, el trono de Fernando VII y el desempeño fiel de vuestro cometido?.
– ¡Sí juramos!- responden con nutrida voz.
– Dios os lo premie si así lo hiciereis y si no os lo demande.»
Así nace la aurora de la moderna libertad española, en medio de una guerra contra un país extranjero, estando las Cortes rodeadas de baterías enemigas que no cesan de hostigarlas.
XXV. La guerra en el año de 1811.
En calamitosos días abren sus sesiones los representantes del país y hasta el 20 de febrero de 1811 no se trasladan a Cádiz. Los franceses bombardean la plaza sin cesar.
El general Castaños, ayudado por los ingleses, vence a las huestes de Napoleón en Extremadura. Este triunfo, unido a la ocupación por sorpresa del castillo de Figueras, levanta las caídas esperanzas.
Es muy brillante la defensa hecha por los españoles de la ciudad de Tarragona, en mayo de 1811. Bombardeada intensamente por el enemigo, los sitiados contestan con nutrido cañoneo y ametrallan a los asaltantes.
Los buques ingleses aumentan el horror de las sangrientas jornadas, descargando contra los franceses, terribles andanadas.
Muchos de los que bizarramente pelean, se ven acometidos por la espalda y mueren lastimosamente. Más de 4.000 habitantes perecen en la tenaz resistencia, siendo la Catedral el último reducto y el 28 de junio cae Tarragona en poder francés.
XXVI. La guerra en 1812. Batalla de los Arapiles.
Los guerrilleros viendo que las operaciones de los ejércitos tienen poca fortuna, mientras que las partidas combaten con buen éxito, intensifican sus acciones de guerra por sorpresa.
En enero y febrero de 1812, capitulan Valencia, Peñíscola y Denia, mientras que Tarifa resiste y Lord Wellington toma Ciudad Rodrigo.
Las Cortes promulgan en Cádiz la Constitución que es aclamada con entusiasmo por el pueblo el 19 de marzo. Se convoca a la nación a elecciones para Cortes ordinarias en el año de 1813.
Lord Wellington consigue tomar Badajoz y derrota completamente a los franceses en la batalla de los Arapiles, cerca de Salamanca, el 22 de julio; en esta batalla se les hacen 7.000 prisioneros y otros tantos muertos y heridos, entre ellos tres generales.
Triunfalmente llega el general inglés hasta Madrid, obligando a evacuarlo precipitadamente al Rey José, entrando victorioso en la capital de España el día 12 de agosto de 1812.
XXVII. Derrota de los franceses en Vitoria.

Wellington es nombrado por las Cortes «general en jefe de las fuerzas españolas» y se le concede el título de duque de Ciudad Rodrigo.
Las fuerzas del Rey José que salieron de Madrid, se unen a las del general Soult, comprometiendo la situación de Lord Wellington.
Este general marcha a Portugal para rehacer su ejército, circunstancia que aprovecha el Rey José para entrar nuevamente en Madrid el 2 de noviembre de 1812.
Napoleón no puede enviarle refuerzos por estar en lucha contra Rusia y le ordena trasladar la corte a Valladolid, a mediados de marzo de 1813.
Lord Wellington con sus tropas anglo-españolas obliga al Rey José a retirarse de Valladolid a Burgos, el 9 de junio de Burgos a Miranda y de Miranda a Vitoria.
Perseguido de cerca el Rey «Intruso» tiene que aceptar la batalla en el llano de Vitoria el 21 de junio de 1813, siendo derrotado y obligando al rey a cruzar la frontera precipitadamente.
Cae en poder de los españoles el equipaje del Rey, sus papeles íntimos y un inmenso botín, procedentes del saqueo francés.
XXVIII. Los franceses se retiran de España.
El general español Freire derrota a los franceses en San Marcial el 31 de agosto; el mismo día toman San Sebastián los anglo-portugueses.
Wellington toma Pamplona el 31 de octubre de 1813 y penetra después en territorio francés.
Napoleón trata entonces con Fernando VII, su prisionero de Valencey, para devolverle el trono de España, firmando un vergonzoso tratado de paz, que las Cortes ordinarias reunidas en Madrid a principios de 1814, rechazan el acuerdo firmado, por medio de decreto y manifiesto con fecha 2 de febrero.
El 6 de febrero abdica Napoleón en Fontainebleau. Se pacta la suspensión de hostilidades entre Wellington y los franceses Soult y Suchet, en los días 18 y 19 de abril de 1814, obligándose a devolver a España todas las plazas ocupadas.



«El valiente pueblo ibero

jura con rostro altanero

que hasta que España sucumba

no pisará vuestra tumba

la planta del extranjero»


de meencantacadiz Publicado en 1812

La Pepa, una constitución para América

La Pepa, una constitución para América
La constitución de Cádiz se promulgó hace 198 años. Manuel Chust pone de relieve la profunda influencia que tuvo en la independencia de la América hispana, en su organización política y en sus primeros ordenamientos legales.


Se cumple el 198 aniversario de la Constitución de 1812. Una constitución que se publicó hasta tres veces en España —1812, 1820 y 1836—, que se convirtió en el mito democrático en la primera mitad del siglo XIX, que transcendió a varias constituciones europeas y que impactó en los orígenes constitucionales y parlamentarios de la mayor parte de los Estados americanos durante y tras su independencia.
Sólo por esto ya hubiera merecido la inmortalidad. Sin embargo, la mayor parte de las investigaciones dedicadas a su estudio omiten o minusvaloran la importancia que para la revolución burguesa española tuvo transformar los territorios americanos en provincias del nuevo Estado, convertir en ciudadanos a los antiguos súbditos coloniales y, en tercer lugar, la trascendencia para los nuevos Estados americanos.

Las Cortes abrieron sus puertas el 24 de septiembre de 1810 en el teatro de la Isla de León para, posteriormente, trasladarse al oratorio de San Felipe Neri, en la ciudad de Cádiz. Allí se reunían los diputados electos por el decreto de febrero de 1810, que había convocado elecciones tanto en la península como en los territorios americanos y asiáticos. A estos se les unieron los suplentes elegidos en el mismo Cádiz para cubrir la representación de aquellas provincias de la monarquía ocupadas por las tropas franceses o por los movimientos insurgentes americanos. Las Cortes, por tanto, estuvieron compuestas por algo más de trescientos diputados, de los cuales cerca de sesenta fueron americanos.
Una Commonwealth en el XIX
En los primeros días de sesiones, la Cámara aprobó trascendentales decretos como la libertas de imprenta, la soberanía nacional o la inviolabilidad de los diputados y, el 15 de octubre de 1810, la igualdad de representación y de derechos entre los americanos y los peninsulares. Comenzaban una serie de propuestas y reivindicaciones americanas que se traducirían en varios decretos que transformarían la realidad colonial. La pretensión de los diputados americanos, respaldados por la burguesía criolla, era conseguir una autonomía para las provincias ultramarinas dentro de la Monarquía española. Así, se aprueban la abolición del tributo indígena, de la encomienda de reparto, de la mita, de la matrícula de mar, de los mayorazgos americanos y también de la libertad de cultivo, de comercio, de pesca, de industria, de desestanco del tabaco, la habilitación de puertos para el comercio, etc. Propuestas americanas encaminadas a abolir el entramado colonial y poner las bases de un mercado nacional con dimensiones hispánicas. ¿Un proyecto, anterior en un siglo a la Commonwealth de Gran Bretaña? Los decretos gaditanos tuvieron una amplísima repercusión y trascendencia durante las décadas posteriores, tanto en la península como en América.
La Constitución fue jurada en América, y su legado es notorio en la mayor parte de las repúblicas que se independizaron en los años veinte y treinta. Y no sólo porque les sirvió como modelo constitucional sino, también, porque esta Constitución estaba pensada, ideada y redactada por representantes americanos como un proyecto global hispánico y revolucionario. Parlamentarios como el novohispano Miguel Ramos de Arizpe, el chileno Fernández de Leiva, el peruano Vicente Morales Duárez y el ecuatoriano José Mejía Lequerica, entre otros, en los años posteriores se convirtieron en verdaderos Padres de la Patria en sus respectivas repúblicas.
Sin duda, a ello contribuyó la fluida comunicación entre América y la península, y viceversa. Cartas privadas, decretos, diarios, periódicos, el propio Diario de Sesiones de Cortes, panfletos, hojas volantes, correspondencia mercantil, literatura, obras de teatro, canciones patrióticas, etc., que a bordo de navíos españoles, ingleses o neutrales informaban sobre los acontecimientos de uno y otro continente. Hubo ideas, pero también hubo acción, dado que se convocaron procesos electorales municipales, provinciales y a Cortes, y se verificaron las elecciones, lo cual provocó una intensa politización en ambos espacios.
Asimismo, el envío de numerario por parte de consulados de comercio, dueños de minas, hacendados, recaudaciones patrióticas, etc., al Gobierno peninsular fue constante, e imprescindible para pagar la intervención de los ingleses, así como el armamento de las partidas guerrilleras tras la derrota del ejército español en la batalla de Ocaña, el 19 de noviembre de 1809.
Es importante insistir en que estas medidas contaban con el respaldo de las mayor parte de la burguesía criolla, partidaria de los cambios autonomistas y no necesariamente de la independencia de la Monarquía.

Código hispano
El producto de este intento de revolución fue una constitución con caracteres nítidamente hispanos. Los debates constitucionales comenzaron el 25 de agosto de 1811 y terminaron a finales de enero de 1812. La discusión se desarrolló en pleno asedio de Cádiz por las tropas francesas. Una ciudad bombardeada, superpoblada y con una epidemia de fiebre amarilla. El heroísmo de sus habitantes queda para la historia.


La redacción del artículo 1 constituye un claro ejemplo de la importancia que para el progreso español tuvo América. Fue el primero, y por ello, el más importante. Este es su famoso texto: «La nación española es la reunión de los españoles de ambos hemisferios». La construcción del Estado nación español queda definida desde parámetros hispanos. La revolución iniciada en 1808 adquiría, en 1812, otros caracteres especiales que los simples peninsulares. Aludía a una dimensiones colosales, la americana, la asiática y la peninsular. La Nación —es decir, el Estado nacional— quedaba constitucionalmente definida.
Derechos civiles
La cuestión americana estaba planteada, por tanto, desde el primer artículo. El Estado liberal tenía parámetros ultraoceánicos. La problemática de su realización se evidenció en la discusión de la redacción de los artículos 10 y 11. Por el primero se estableció entre americanos y peninsulares un primer acuerdo para organizar en provincias el nuevo Estado. Es notorio que esta primera redacción contó con el rechazo de los americanos, disconformes con la manifiesta diferencia numérica a favor de las provincias peninsulares frente a las americanas. Esto se convertiría en una cuestión política, porque los americanos reclaman un mayor número de provincias y una organización del Estado que se aproxima al federalismo. El artículo 11 solventó coyunturalmente el problema: tras un intenso debate, se decidió retrasar la definitiva estructura del Estado para una posterior ley, cuando las «circunstancias de la nación» —las peninsulares con la invasión francesa, la americana con la insurgencia— garantizaran una discusión sosegada. La Cámara reconocía su incapacidad para definir los territorios de su Estado. Y este problema sobrevenía, insistamos, por la incorporación de América como un conjunto de provincias en igualdad de derechos y de representación en el Estado nacional hispano.


Otros artículos fueron especialmente significativos, como el 22 y el 29. En el primero se reconocía a los mulatos la nacionalidad española —Derechos civiles— y el segundo les privaba de la condición de ciudadanos, es decir, de los derechos políticos. Esta medida fue una estrategia de los peninsulares para reducir el número de diputados americanos, ya que la ley electoral planteaba un sufragio universal proporcional a la población. Así, los representantes peninsulares se aseguraban un número de diputados similar al de los americanos, al excluir a casi seis millones de mulatos de los derechos políticos.


De espacial trascendencia fueron los artículos constitucionales referidos a ayuntamientos y diputaciones provinciales, en cuya redacción la comisión adoptó la Memoria presentada por Miguel Ramos de Arizpe diputado por Cohuila, para la organización y gobierno político de las Provincias Internas del Oriente de Nueva España. Fue de vital importancia para desentrañar un aspecto importante del proceso revolucionario de la península y América, como fue, a partir de sanción constitucional, la creación de ayuntamientos en todas las poblaciones que tuvieran al menos 1.000 habitantes. La propuesta provino del propio Miguel Ramos de Arizpe. Esto provocó una explosión de ayuntamientos en la península y, especialmente, en América, al procederse, tras la aprobación de la Constitución, a convocar elecciones municipales mediante sufragio universal indirecto y masculino. Eso constituiría un aspecto clave para la consolidación de un poder local criollo y un ataque directo a los derechos jurisdiccionales, privilegiados, de la nobleza. Aspecto fundamental para acabar con el régimen señorial en la península y con el colonial, en América.


La revolución iniciada en Cádiz suscitó la contrarrevolución fernandina. El 4 de mayo de 1814 se decretó la disolución de las Cortes, la derogación de la Constitución y la detención de los diputados liberales. Comenzaba el regreso del absolutismo.


Manuel Chust

Profesor titular de Historia Contemporánea en la Universidad Jaume I, Castellón.


de meencantacadiz Publicado en 1812

VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN GADITANA

La Constitución de Cádiz tuvo vigencia hasta el 4-05-1814, cuando el rey Fernando VII la desconoció y de la manera más absolutista expresó: “la Constitución soy yo”. Fue un golpe muy duro para los liberales y masones, quienes, de inmediato, fueron perseguidos y encarcelados. Uno de ellos fue el célebre jurisconsulto y magistrado español José María Calatrava (1780-1846). Otros murieron en las mazmorras o en las cárceles del restablecido Tribunal de la Santa Inquisición (Decreto de 24-05-1814). De ahí que, este mal rey pasó de “deseado” a “rechazado”.

Entre otros famosos hermanos masones que murieron engrilletados, además del general De Miranda, encontramos al jurista limeño y electo diputado a Cortes, José Javier Leandro Baquíjano y Carrillo de Córdoba  y el abogado peruano nacido en Chile, Ramón Olaguer Feliú, quien, como diputado ante Cortes, fue integrantede la comisión encargada de saludar la llegada de Fernando VII a España, que había sido recientemente liberado por Napoleón. El rey no recibió a la comisión y, poco después, dispuso apresar a los diputados. Olaguer fue injustamente enjuiciado y condenado a ocho años de prisión, en el castillo de Benasque. Ahí falleció, ignorado y olvidado.

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LA PRIMERA REUNIÓN DE LAS CORTES

El 24-09-1810, se reunieron por primera vez 104 diputados en las Cortes Generales y Extraordinarias, en Cádiz –puerto andaluz protegido por la poderosa escuadra británica–. Después de año y medio, el 19-03-1812, 184 firmaron la aprobación de la Constitución. Y, un año y medio después, el 14-09-1813, 220 suscribieron el acta de disolución. De este total, el jurista e historiador del derecho peruano Juan Vicente Ugarte del Pino  señala que fueron 49 diputados americanos, de los cuales nueve registraron su origen del virreinato de Nueva Castilla (Perú): los abogados y hermanos masones Vicente Morales y Duárez y Ramón Olaguer Feliú (nacido en Chile); el canónigo Blas Ostolaza, el cusqueño de sangre real Dionisio Inca Yupanqui, Antonio Suazo, José Lorenzo Bermúdez, Pedro García Coronel, Francisco Salazar y José Antonio Navarrete, quien fue secretario de las Cortes.


 Dicho sea de paso, Ugarte del Pino hizo un gran aporte a la historiografía del derecho constitucional peruano al señalar la cantidad de nueve diputados compatriotasque participaron en esta magna asamblea, habida cuenta de que, antes de él, todos los tratadistas indicaron que solo fueron cinco diputados peruanos en las Cortes de Cádiz Los debates fueron intensos y profundos. Salieron a relucir la doctrina, la filosofía jurídica, la historia política, la realidad y el sufrimiento de los pueblos de las dos orillas del Atlántico –hispanos y americanos–, por lo que fueron objeto del más profundo análisis, de la acertada interpretación y de la convicción de legislar en provecho de ellos, bajo el influjo del iusnaturalismo, de la libertad y la igualdad. En este bagaje cultural, los hijos de la luz –los hermanos masones, como el conde de Toreno, De Argüelles– eran maestros y no obstante su superioridad intelectual yformativa, concedieron –por la misma naturaleza masónica– algunos aspectos que iban de la mano con la “intolerancia”, como el reconocimiento de la religión católica como única y oficial del Estado (monarquía), con la finalidad de no herir “el sentimiento religioso tradicional del pueblo español”, empero, lograron muchos avances al aprobar los derechos fundamentales que, sin duda alguna, sentaron la piedra angular de la libertad hispanoamericana.
En este contexto, debemos precisar que la Comisión de Constitución de las Cortes, encargada de redactar el proyecto de “Constitución Política de la Monarquía Española” tuvo como base lo elaborado por la Junta Central, en otras palabras, lo producido por De Jovellanos. Se constituyó el 2-03-1811 y estuvo conformada por 15 miembros. Entreellos, brillaron el asturiano De Argüelles y el peruano, jurista limeño y hermano masón, Vicente Morales y Duárez , quien llegó a ejercer la vicepresidencia y presidencia de las Cortes, entre 1811-1812.
La masonería y el liberalismo estuvieron más firmes y unidos que nunca en la elaboración de la Carta Magna española de 1812, llamada también Constitución de Cádiz o Constitución Gaditana, caracterizándose por ser una “verdadera Constitución nacional, liberal y revolucionaria”. Por ejemplo, dicho sea de paso, Morales y Duárez promovió el trato igual para indios y mestizos, supresión de la mita –moción propuesta por el diputado guayaquileño y hermano masón José Joaquín de Olmedo Marurí (1780-1847) y aprobada el 12-08-1812–,la libertad de imprenta (decreto de 10-10-1810 y consagrada en el artículo 312 de la Constitución), mediante la cual se estableció el derecho de imprimir sin restricción previa (censura) de ninguna clase y solo quedaba supeditada a la responsabilidad legal de lo impreso.

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EL ORIGEN DE LAS CORTES DE CÁDIZ

Está en la voluntad de los españoles patriotas que, a la par de rechazar la Constitución de Bayona de 1809 –Carta promovida por Napoleón para que España tuviera una ley fundamental de corte liberal–, también buscaron una solución constitucional a la crisis política de la Península frente a la invasión por parte de Francia, en 1808. Mientras los “afrancesados” se acomodaron con las huestes napoleónicas, los patriotas liberales y realistas se desvelaron en hacer funcionar la Junta de Gobierno, creada por el rey Fernando VII, antes de marchar prisionero a Valencay (Francia). De esta manera, “el rey deseado” devolvía “legítimamente” el poder al pueblo, representado en dicha Junta. Sin duda, con ello aseguraba la legitimidad del poder.


En este contexto, las “Juntas Provinciales” decidieron crear una “Junta Central”, conformada por 35 miembros. Ésta comenzó a sesionar en Aranjuez, el 25-09-1808, bajo la presidencia del viejo hermano masón y conde de Floridablanca (José Moñigo y Redondo, 1728-1808), quien actuó con legalidad y fidelidad. Ahí, falleció este ilustre político que se había iniciado por lo grande en la época de la Ilustración. Al lado de él, en sus últimos momentos, estuvo su entrañable amigo y hermano masón, a pesar de la diferencia de edades, lord Holland –el célebre Henry Richard Vassal Fox,… tercer barón de Holland (1773-1840), hermano masón York.
Los miembros de la Junta Central exigieron la convocatoria a Cortes, por lo que se expidió el decreto correspondiente (22-05-1809) y fue comunicado a los virreinatos para que elijan a sus representantes. Es más, el 8 de junio del mismo año, la Junta creó una “Comisión de Cortes”, que si bien es cierto estuvo presidida por el arzobispo de Laodicea, Juan Acisclo de Vera y Delgado, no es menos cierto que fue integrada por cinco miembros más, de los cuales había un connotado hermano masón, el asturiano Gaspar Melchor de Jovellanos. Esta comisión, a su vez, nombró otras, en las que llegaron a participar otros ilustres hermanos masones, como Agustín de Argüelles Álvarez, José Blanco-White, etcétera.
Palabras más palabras menos, lo cierto fue que De Jovellanos brilló por su talento convirtiéndose en el líder de los “realistas” y su opinión fue sumamente considerada y respetada. El célebre asturiano, como buen “anglófilo”, copió el modelo británico de las dos cámaras –tipo estamental– y el más absoluto respeto a los derechos fundamentales, incorporación de representación de nuevas ciudades y villas en las Cortes, dándoles cabida a los pueblos de Hispanoamérica, etcétera. En concreto, podemos afirmar que la posición del asturiano De Jovellanos fue, sin duda alguna, proamericana, dentro de su clara posición realista.
La posición de Gaspar Melchor –ahí estuvo presente la influencia de lord Holland–, triunfó en el seno de la Junta Central, la cual, mediante decreto del 29-01-1810, convocó a la reunión de Cortes Generales y Extraordinarias, compuestas por dos cámaras, para el 1 de marzo, del mismo año. Para entonces, la Junta se había trasladado de Sevilla a la Isla de León, frente al puerto de Cádiz. El decreto de la convocatoria fue redactado por el mismo De Jovellanos. El 31-01-1810, la Junta creó un “Consejo de Regencia” al que le transfirió todo su poder y autoridad de gobierno sin limitación alguna y, consecuentemente, resolvió su autodisolución. Sin duda, devino en ilegitimidad, aunque su resolución fue legal. Ello fue la piedra angular sobre la que basaron las juntas de Gobierno de Caracas y Buenos Aires la exigencia de que esa legitimidad es del pueblo –soberanía popular– y que era ilegítima la transferencia del poder de la Junta al Consejo de Regencia. En suma, se había desnaturalizado la legitimidad que el rey había otorgado a la Junta y ésta había cometido el delito o error de auto disolverse.
En este contexto, el 14-02-1810, el Consejo de Regencia envió a los virreinatos americanos la proclama de convocatoria e invitaba a los cabildos de cada capital a elegir a sus diputados: en una terna, y el electo sería por sorteo. Estas elecciones sólo se realizaron en México, América Central y el Perú. Medida que fue cuestionada en algunos reinos hispanoamericanos y, principalmente, rechazada, primero, por la Suprema Junta de Gobierno de Caracas y, luego, por la de Buenos Aires.
Lamentablemente, poco después, las autoridades del Consejo de Regencia no encontraron el decreto del 29-01-1810, y cuando los pueblos se reunieron en Cortes, lo hicieron en una sola cámara. Ello contrarió fuerte y profundamente a De Jovellanos, quien denunció públicamente el misterioso hecho. El aludido decreto convocatorio recién apareció en octubre de 1810, según apunta el egregio jurista español e historiador constitucional Joaquín Varela SuanzesCarpegna.

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Constitución Promulgada en Cádiz a 19 de marzo de 1812

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA
Promulgada en Cádiz a 19 de marzo de 1812
Cádiz: en la Imprenta Real: MDCCCXII
DON FERNANDO SÉPTIMO, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española,
Rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del reino, nombrada por las Cortes generales
y extraordinarias, a todos los que las presentes vieren y entendieren, SABED: Que las mismas Cortes
han decretado y sancionado la siguiente

CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LA
MONARQUÍA ESPAÑOLA
En el nombre de Dios todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo autor y supremo
legislador de la sociedad.
Las Cortes generales y extraordinarias de la Nación española, bien convencidas, después del
más detenido examen y madura deliberación, de que las antiguas leyes fundamentales de
esta Monarquía, acompañadas de las oportunas providencias y precauciones, que aseguren
de un modo estable y permanente su entero cumplimiento, podrán llenar debidamente el
grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la Nación, decretan la
siguiente Constitución política para el buen gobierno y recta administración del Estado.
TÍTULO I.
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA Y DE LOS ESPAÑOLES
CAPÍTULO I.
De la Nación Española
Art. 1.
La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.
Art. 2.
La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna
familia ni persona.
Art. 3.
La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta
exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
Art. 4.
La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la
propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen.
CAPÍTULO II
De los españoles
Art. 5.
Son españoles:
Primero. Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas,
y los hijos de éstos.
Segundo. Los extranjeros que hayan obtenido de las Cortes carta de naturaleza.
Tercero. Los que sin ella lleven diez años de vecindad, ganada según la ley en cualquier
pueblo de la Monarquía.
Cuarto. Los libertos desde que adquieran la libertad en las Españas.
Art. 6.
El amor de la Patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles y,
asimismo, el ser justos y benéficos.
Art. 7.
Todo español está obligado a ser fiel a la Constitución, obedecer las leyes y respetar las
autoridades establecidas.
Art. 8.
También está obligado todo español, sin distinción alguna, a contribuir en proporción de
sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 9.
Está asimismo obligado todo español a defender la Patria con las armas, cuando sea
llamado por la ley.
TÍTULO II
DEL TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS, SU RELIGIÓN Y GOBIERNO
Y DE LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES
CAPÍTULO I
Del territorio de las Españas
Art. 10.
El territorio español comprende en la Península con sus posesiones e islas adyacentes:
Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura,
Galicia, Granada, Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y
Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de África. En la América
septentrional: Nueva España con la Nueva Galicia y península de Yucatán, Guatemala,
provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos
Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo y la isla de Puerto Rico con las
demás adyacentes a éstas y al continente en uno y otro mar. En la América meridional, la
Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Plata, y todas las islas
adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas, y las que
dependen de su gobierno.
Art. 11.
Se hará una división más conveniente del territorio español por una ley constitucional,
luego que las circunstancias políticas de la Nación lo permitan.
CAPÍTULO II
De la religión
Art. 12.
La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana,
única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de
cualquiera otra.
CAPÍTULO III
Del Gobierno
Art. 13.
El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad
política no es otro que el bienestar de los individuos que la componen.
Art. 14.
El Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria.
Art. 15.
La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 16.
La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.
Art. 17.
La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales
establecidos por la ley.
CAPÍTULO IV
De los ciudadanos españoles
Art. 18.
Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su origen de los dominios
españoles de ambos hemisferios y están avecindados en cualquier pueblo de los mismos
dominios
Art. 19.
Es también ciudadano el extranjero que gozando ya de los derechos de español, obtuviere
de las Cortes carta especial de ciudadano.
Art. 20.
Para que el extranjero pueda obtener de las Cortes esta carta, deberá estar casado con
española, y haber traído o fijado en las Españas alguna invención o industria apreciable, o
adquirido bienes raíces por los que pague una contribución directa, o establecídose en el
comercio con un capital propio v considerable a juicio de las mismas Cortes, o hecho
servicios señalados en bien y defensa de la Nación.
Art. 21.
Son, asimismo, ciudadanos los hijos legítimos de los extranjeros domiciliados en las
Españas, que habiendo nacido en los dominios españoles, no hayan salido nunca fuera sin
licencia del Gobierno, y teniendo veintiún años cumplidos, se hayan avecindado en un
pueblo de los mismos dominios, ejerciendo en él alguna profesión, oficio o industria útil.
Art. 22.
A los españoles que por cualquier línea son habidos y reputados por originarios del África,
les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: en su
consecuencia las Cortes concederán carta de ciudadano a los que hicieren servicios
calificados a la Patria, o a los que se distingan por su talento, aplicación y conducta, con la
condición de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que estén
casados con mujer ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas, y de que ejerzan
alguna profesión, oficio o industria útil con un capital propio.
Art. 23.
Sólo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos municipales, y elegir para ellos en
los casos señalados por la ley.
Art. 24.
La calidad de ciudadano español se pierde:
Primero. Por adquirir naturaleza en país extranjero.
Segundo. Por admitir empleo de otro Gobierno.
Tercero. Por sentencia en que se impongan penas aflictivas o infamantes, si no se obtiene
rehabilitación.
Cuarto. Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio español sin
comisión o licencia del Gobierno.
Art. 25.
El ejercicio de los mismos derechos se suspende:
Primero. En virtud de interdicción judicial por incapacidad física o moral.
Segundo. Por el estado de deudor quebrado, o de deudor a los caudales públicos.
Tercero. Por el estado de sirviente doméstico.
Cuarto. Por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido.
Quinto. Por hallarse procesado criminalmente.
Sexto. Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que de
nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano.
Art. 26.
Sólo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes se pueden perder o
suspender los derechos de ciudadano, y no por otras.
TÍTULO III
DE LAS CORTES
CAPÍTULO I
Del modo de formarse las Cortes
Art. 27.
Las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan la Nación, nombrados
por los ciudadanos en la forma que se dirá.
Art. 28.
La base para la representación nacional es la misma en ambos hemisferios.
Art. 29.
Esta base es la población compuesta de los naturales que por ambas líneas sean originarios
de los dominios españoles, y de aquellos que hayan obtenido en las Cortes carta de
ciudadano, como también de los comprendidos en el artículo 21.
Art. 30.
Para el cómputo de la población de los dominios europeos servirá el último censo del año
de mil setecientos noventa y siete, hasta que pueda hacerse otro nuevo, y se formará el
correspondiente para el cómputo de la población de los de ultramar, sirviendo entre tanto
los censos más auténticos entre los últimamente formados.
Art. 31.
Por cada setenta mil almas de la población, compuesta como queda dicho en el artículo 29,
habrá un diputado de Cortes.
Art. 32.
Distribuida la población por las diferentes provincias, si resultase en alguna el exceso de
más de treinta y cinco mil almas, se elegirá un diputado más, como si el número llegase a
setenta mil, y si el sobrante no excediese de treinta y cinco mil, no se contará con él.
Art. 33.
Si hubiese alguna provincia cuya población no llegue a setenta mil almas, pero que
no baje de sesenta mil, elegirá por sí un diputado; y si bajase de este numero, se unirá a la
inmediata para completar el de setenta mil requerido. Exceptúase de esta regla la isla de
Santo Domingo, que nombrará diputado, cualquiera que sea su población.
CAPÍTULO II
Del nombramiento de diputados de Cortes
Art. 34.
Para la elección de los diputados de Cortes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de
partido y de provincia.
CAPÍTULO III
De las juntas electorales de parroquia
Art. 35.
Las Juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los ciudadanos avecindados y
residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se comprenden los
eclesiásticos seculares.
Art. 36.
Estas juntas se celebrarán siempre en la península e islas y posesiones adyacentes, el primer
domingo del mes de octubre del año anterior al de la celebración de las Cortes.
Art. 37.
En las provincias de ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de diciembre,
quince meses antes de la celebración de las Cortes, con aviso que para unas y otras hayan
de dar anticipadamente las justicias.
Art. 38.
En las juntas de parroquia se nombrará por cada doscientos vecinos un elector parroquial.
Art. 39.
Si el número de vecinos de la parroquia excediese de trescientos, aunque no llegue a
cuatrocientos, se nombrarán dos electores; si excediese de quinientos, aunque no llegue a
seiscientos, se nombrarán tres, y así progresivamente.
Art. 40.
En las parroquias, cuyo número de vecinos no llegue a doscientos, con tal que tengan
ciento cincuenta, se nombrará ya un elector, y en aquellas en que no haya este número se
reunirán los vecinos a los de otra inmediata para nombrar el elector o electores que les
correspondan.
Art. 41.
La junta parroquial elegirá a pluralidad de votos once compromisarios, para que éstos
nombren el elector parroquial.
Art. 42.
Si en la junta parroquial hubieren de nombrarse dos electores parroquiales, se elegirán
veintiún compromisarios, y si tres, treinta y uno; sin que en ningún caso se pueda exceder
de este número de compromisarios, a fin de evitar confusión.
Art. 43.
Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones pequeñas, se observará que aquella
parroquia que llegare a tener veinte vecinos, elegirá un compromisario; la que llegare a tener
de treinta a cuarenta, elegirá dos; la que tuviere de cincuenta a sesenta, tres, y así
progresivamente. Las parroquias que tuvieren menos de veinte vecinos, se unirán con las
más inmediatas para elegir compromisario.
Art. 44.
Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones pequeñas, así elegidos, se juntarán
en el pueblo más a propósito, y en componiendo el número de once, o a lo menos de
nueve, nombrarán un elector parroquial; si compusieren el número de veinte y uno, o a lo
menos de diez y siete, nombrarán dos electores parroquiales y si fueren treinta y uno y se
reunieren a lo menos veinte y cinco, nombrarán tres electores, o los que correspondan.
Art. 45.
Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinticinco años,
vecino y residente en la parroquia.
Art. 46.
Las juntas de parroquia serán presididas por el jefe político, o el alcalde de la ciudad, villa o
aldea en que se congregaren, con asistencia del cura párroco para mayor solemnidad del
acto; y si en un mismo pueblo por razón del número de sus parroquias se tuvieren dos o
más juntas, presidirá una el jefe político o el alcalde, otro el otro alcalde y los regidores por
suerte presidirán las demás.
Art. 47.
Llegada la hora de la reunión, que se hará en las casas consistoriales o en el lugar donde lo
tengan de costumbre, hallándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido, pasarán a la
parroquia con su presidente, y en ella se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo por
el cura párroco, quien hará un discurso correspondiente a las circunstancias.
Art. 48.
Concluida la misa, volverán al lugar de donde salieron, y en él se dará principio a la junta,
nombrando dos escrutadores y un secretario de entre los ciudadanos presentes, todo a
puerta abierta.
Art. 49.
En seguida preguntará el presidente si algún ciudadano tiene que exponer alguna queja
relativa a cohecho o soborno para que la elección recaiga en determinada persona; y si la
hubiere deberá hacerse justificación pública y verbal en el mismo acto. Siendo cierta la
acusación, serán privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito. Los
calumniadores sufrirán la misma pena; y de este juicio no se admitirá recurso alguno.
Art. 50.
Si se suscitasen dudas sobre si en alguno de los presentes concurren las calidades requeridas
para poder votar, la misma junta decidirá en el acto lo que le parezca; y lo que decidiere se
ejecutará sin recurso alguno por esta vez y para este solo efecto.
Art. 51.
Se procederá inmediatamente al nombramiento de los compromisarios; lo que se hará
designando cada ciudadano un número de personas igual al de los compromisarios, para lo
que se acercará a la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores y el secretario; y
éste las escribirá en una lista a su presencia; y en éste y en los demás actos de elección nadie
podrá votarse a sí mismo, bajo la pena de perder el derecho de votar.
Art. 52.
Concluido este acto, el presidente, escrutadores, y secretario reconocerán las listas, y aquél
publicará en alta voz los nombres de los ciudadanos que hayan sido elegidos
compromisarios por haber reunido mayor número de votos.
Art. 53.
Los compromisarios nombrados se retirarán a un lugar separado antes de disolverse la
junta, y conferenciando entre sí, procederán a nombrar al elector o electores de aquella
parroquia, y quedarán elegidas la persona o personas que reúnan más de la mitad de votos.
En seguida se publicará en la junta el nombramiento.
Art. 54.
El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente y los
compromisarios, y se entregará copia de ella firmada por los mismos a la persona o
personas elegidas, para hacer constar su nombramiento.
Art. 55.
Ningún ciudadano podrá excusarse de estos encargos por motivo ni pretexto
alguno.
Art. 56.
En la junta parroquial ningún ciudadano se presentará con armas.
Art. 57.
Verificado el nombramiento de electores, se disolverá inmediatamente la junta, y
cualquier otro acto en que intente mezclarse será nulo.
Art. 58.
Los ciudadanos que han compuesto la junta se trasladarán a la parroquia, donde se
cantará un solemne «Te Deum», llevando al elector o electores entre el presidente, los
escrutadores y el secretario.
CAPÍTULO IV
De las juntas de partido
Art. 59.
Las juntas electorales de partido se compondrán de los electores parroquiales que se
congregarán en la cabeza de cada partido, a fin de nombrar el elector o electores que han
de concurrir a la capital de la provincia para elegir los diputados de Cortes.
Art. 60.
Estas juntas se celebrarán siempre, en la península e islas y posesiones adyacentes,
el primer domingo del mes de noviembre del año anterior al en que han de celebrarse las
Cortes.
Art. 61.
En las provincias de Ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de enero
próximo siguiente al de diciembre en que se hubieren celebrado las juntas de parroquia.
Art. 62.
Para venir en conocimiento del número de electores que haya de nombrar cada
partido, se tendrán presentes las siguientes reglas.
Art. 63.
El número de electores de partido será triple al de los diputados que se han de
elegir.
Art. 64.
Si el número de partidos de la provincia fuere mayor que el de los electores que se
requieren por el artículo precedente para el nombramiento de los diputados que le
correspondan, se nombrará, sin embargo, un elector por cada partido.
Art. 65.
Si el número de partidos fue menor que el de los electores que deban nombrarse,
cada partido elegirá uno, dos o más, hasta completar el número que se requiera; pero si
faltase aún un elector, le nombrará el partido de mayor población; si todavía faltase otro, le
nombrará el que se siga en mayor población, y así sucesivamente.
Art. 66.
Por lo que queda establecido en los artículos 31, 32 y 33, y en los tres artículos
precedentes, el censo determina cuántos diputados corresponden a cada provincia, y
cuántos electores a cada uno de sus partidos.
Art. 67. Las juntas electorales de partido serán presididas por el jefe político, o el alcalde
primero del pueblo cabeza de partido, a quien se presentarán los electores parroquiales con
el documento que acredite su elección, para que sean anotados sus nombres en el libro en
que han de extenderse las actas de la junta.
Art. 68.
En el día señalado se juntaran los electores de parroquia con el presidente en las
salas consistoriales a puerta abierta, y comenzarán por nombrar un secretario y dos
escrutadores de entre los mismos electores.
Art. 69.
En seguida presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento para
ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar si
están o no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán examinadas por
una comisión de tres individuos de la junta, que se nombrará al efecto, para que informe
también en el siguiente día sobre ellas.
Art. 70.
En este día, congregados los electores parroquiales, se leerán los informes sobre las
certificaciones, y si se hubiere hallado reparo que oponer a alguna de ellas, o a los electores
por defecto de alguna de las calidades requeridas, la Junta resolverá definitivamente y acto
continuo lo que le parezca, y lo que resolviere, se ejecutará sin recurso.
Art. 71.
Concluido este acto, pasarán los electores parroquiales con su presidente a la iglesia
mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo por el eclesiástico de
mayor dignidad, el que hará un discurso propio de las circunstancias.
Art. 72.
Después de este acto religioso se restituirán a las casas consistoriales, y ocupando
los electores sus asientos sin preferencia alguna, leerá el secretario este capítulo de la
Constitución, y en seguida hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el
artículo 49, y se observará todo cuanto en él se previene.
Art. 73.
Inmediatamente después se procederá al nombramiento del elector o electores de
partido, eligiéndolos de uno en uno, y por escrutinio secreto, mediante cédulas en que esté
escrito el nombre de la persona que cada uno elige.
Art. 74.
Concluida la votación, el presidente, secretario y escrutadores harán la regulación de
los votos, y quedará elegido el que haya reunido a lo menos la mitad de los votos, y uno
más, publicando el presidente cada elección. Si ninguna hubiere tenido la pluralidad
absoluta de votos, los dos que hayan tenido cl mayor número entrarán en segundo
escrutinio, y quedará elegido el que reúna mayor número de votos. En caso de empate
decidirá la suerte.
Art. 75.
Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano que se halle en el ejercicio de
sus derechos, mayor de veinticinco años, y vecino y residente en el partido, ya sea del
estado seglar o del eclesiástico secular, pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que
componen la junta, o en los de fuera de ella.
Art. 76.
El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente y escrutadores; y se
entregará copia de ella firmada por los mismos a la persona o personas elegidas, para hacer
constar su nombramiento. El presidente de esta junta remitirá otra copia firmada por él y
por el secretario al presidente de la junta de provincia, donde se hará notoria la elección en
los papeles públicos.
Art. 77.
En las juntas electorales de partido se observará todo lo que se previene para las
juntas electorales de parroquia en los artículos 55, 56, 57 y 58.
CAPÍTULO V
De las juntas electorales de provincia
Art. 78.
Las juntas electorales de provincia se compondrán de los electores de todos los
partidos de ella, que se congregarán en la capital a fin de nombrar los diputados que le
correspondan para asistir a las Cortes, como representantes de la Nación.
Art. 79.
Estas juntas se celebrarán siempre en la península e islas adyacentes el primer
domingo del mes de diciembre del año anterior a las Cortes.
Art. 80.
En las provincias de Ultramar se celebrarán en el domingo segundo del mes de
marzo del mismo año en que se celebraren las juntas de partido.
Art. 81.
Serán presididas estas juntas por el jefe político de la capital de la provincia, a quien
se presentarán los electores de partido con el documento de su elección, para que sus
nombres se anoten en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.
Art. 82.
En el día señalado se juntarán los electores de partido con el presidente en las casas
consistoriales, o en el edificio que se tenga por más a propósito para un acto tan solemne, a
puerta abierta; y comenzarán por nombrar a pluralidad de votos un secretario y dos
escrutadores de entre los mismos electores.
Art. 83.
Si a una provincia no le cupiere más que un diputado, concurrirán a lo menos cinco
electores para su nombramiento; distribuyendo este número entre los partidos en que
estuviere dividida, o formando partidos para este solo efecto.
Art. 84.
Se leerán los cuatro capítulos de esta Constitución que tratan de las elecciones.
Después se leerán las certificaciones de las actas de las elecciones hechas en las cabezas de
partido, remitidas por los respectivos presidentes y, asimismo, presentarán los electores las
certificaciones de su nombramiento, para ser examinadas por el secretario y escrutadores,
quienes deberán al día siguiente informar si están o no arregladas. Las certificaciones del
secretario y escrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos de la junta,
que se nombrarán al efecto, para que informen también sobre ellas en el siguiente día.
Art. 85.
Juntos en él los electores de partido, se leerán los informes sobre las certificaciones;
y si se hubiere hallado reparo que oponer a alguna de ellas, o a los electores por defecto de
alguna de las calidades requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que
le parezca; y lo que resolviere se ejecutará sin recurso.
Art. 86.
En seguida se dirigirán los electores de partido con su presidente a la catedral o
iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo, y el obispo, o en su
defecto el eclesiástico de mayor dignidad, hará un discurso propio de las circunstancias.
Art. 87.
Concluido este acto religioso, volverán al lugar de donde salieron; y a puerta abierta,
ocupando los electores sus asientos, sin preferencia alguna, hará el presidente la misma
pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará todo cuanto en él se previene.
Art. 88.
Se procederá en seguida por los electores, que se hallen presentes, a la elección del
diputado o diputados, y se elegirán de uno en uno, acercándose a la mesa donde se hallen el
presidente, los escrutadores y secretario, y éste escribirá en una lista a su presencia el
nombre de la persona que cada uno elige. El secretario y los escrutadores serán los
primeros que voten.
Art. 89.
Concluida la votación, el presidente, secretario y escrutadores harán la regulación de
los votos, y quedará elegido aquel que haya reunido a lo menos la mitad de los votos, y uno
más. Si ninguno hubiera reunido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido
el mayor número entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reúna la
pluralidad. En caso de empate decidirá la suerte; y hecha la elección de cada uno, la
publicará el presidente.
Art. 90.
Después de la elección de diputados se procederá a la de suplentes por el mismo
método y forma, y su número será en cada provincia la tercera parte de los diputados que le
correspondan. Si a alguna provincia no le tocare elegir más que uno o dos diputados,
elegirá, sin embargo, un diputado suplente. Estos concurrirán a las Cortes, siempre que se
verifique la muerte del propietario, o su imposibilidad a juicio de las mismas, en cualquier
tiempo que uno u otro accidente se verifique después de la elección.
Art. 91.
Para ser diputado de Cortes se requiere ser ciudadano que esté en el ejercicio de sus
derechos, mayor de veinticinco años, y que haya nacido en la provincia o esté avecindado
en ella con residencia a lo menos de siete años, bien sea del estado seglar, o del eclesiástico
secular; pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen la junta, o en los de
fuera de ella.
Art. 92.
Se requiere además, para ser elegido diputado de Cortes, tener una renta anual
proporcionada, procedente de bienes propios.
Art. 93.
Suspéndese la disposición del artículo precedente hasta que las Cortes que en
adelante han de celebrarse, declaren haber llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto,
señalando la cuota de la renta, y la calidad de los bienes de que haya de provenir; y lo que
entonces resolvieren se tendrá por constitucional, como si aquí se hallara expresado.
Art. 94.
Si sucediere que una misma persona sea elegida por la provincia de su naturaleza y
por la en que está avecindado, subsistirá la elección por razón de la vecindad, y por la
provincia de su naturaleza vendrá a las Cortes el suplente a quien corresponda.
Art. 95.
Los secretarios del despacho, los consejeros de Estado, y los que sirven empleos de
la casa real, no podrán ser elegidos diputados de Cortes.
Art. 96.
Tampoco podrá ser elegido diputado de Cortes ningún extranjero, aunque haya
obtenido de las Cortes carta de ciudadano.
Art. 97.
Ningún empleado público nombrado por el Gobierno, podrá ser elegido diputado
de Cortes por la provincia en que ejerce su cargo.
Art. 98.
El secretario extenderá el acta de las elecciones, que con él firmarán el presidente y
todos los electores.
Art. 99.
En seguida otorgarán todos los electores sin excusa alguna a todos y cada uno de
los diputados poderes amplios, según la fórmula siguiente, entregándose a cada diputado su
correspondiente poder para presentarse en las Cortes
Art. 100.
Los poderes estarán concebidos en estos términos: «En la ciudad o villa de …. a ….
días del mes de …. del año de …., en las salas de …., hallándose congregados los señores
(aquí se pondrán los nombres del presidente y de los electores de partido que forman la
junta electoral de la provincia), dijeron ante mí el infrascrito escribano y testigos al efecto
convocados, que habiéndose procedido, con arreglo a la Constitución política de la
Monarquía española, al nombramiento de los electores parroquiales y de partido con todas
las solemnidades prescritas por la misma Constitución, como constaba de las certificaciones
que originales obraban en el expediente, reunidos los expresados electores de los partidos
de la provincia de en el día de del mes de del presente año, habían hecho el nombramiento
de los diputados que en nombre y representación de esta provincia han de concurrir a las
Cortes, y que fueron electos por diputados para ellas por esta provincia los señores N. N.
N., como resulta del acta extendida y firmada por N. N.: que en su consecuencia les
otorgan poderes amplios a todos juntos, y a cada uno de por sí, para cumplir y desempeñar
las augustas funciones de su encargo, y para que con los demás diputados de Cortes, como
representantes de la Nación española, puedan acordar y resolver cuanto entendieren
conducente al bien general de ella en uso de las facultades que la Constitución determina, y
dentro de los límites que la misma prescribe, sin poder derogar, alterar o variar en manera
alguna ninguno de sus artículos bajo ningún pretexto, y que los otorgantes se obligan por sí
mismos y a nombre de todos los vecinos de esta provincia en virtud de las facultades que
les son concedidas como electores nombrados para este acto, a tener por válido, y obedecer
y cumplir cuanto como tales diputados de Cortes hicieren, y se resolviere por éstas con
arreglo a la Constitución Política de la Monarquía española. Así lo expresaron y otorgaron,
hallándose presentes como testigos N. N. N., que con los señores otorgantes lo firmaron:
de que doy fe.»
Art. 101.
El presidente, escrutadores y secretario remitirán inmediatamente copia firmada por
los mismos del acta de las elecciones a la diputación permanente de las Cortes, y harán que
se publiquen las elecciones por medio de la imprenta, remitiendo un ejemplar a cada pueblo
de la provincia.
Art. 102.
Para la indemnización de los diputados se les asistirá por sus respectivas provincias
con las dietas que las Cortes en el segundo año de cada diputación general señalaren para la
diputación que le ha de suceder; y a los diputados de Ultramar se les abonará además lo que
parezca necesario, a juicio de sus respectivas provincias, para los gastos de viaje de ida y
vuelta
Art. 103.
Se observará en las juntas electorales de provincia todo lo que se prescribe en los
artículos 55, 56, 57 y 58, a excepción de lo que previene el articulo 328.
CAPÍTULO VI
De la celebración de las Cortes
Art. 104.
Se juntarán las Cortes todos los años en la capital del reino, en edificio destinado a
este solo objeto.
Art. 105.
Cuando tuvieran por conveniente trasladarse a otro lugar, podrán hacerlo con tal
que sea a pueblo que no diste de la capital más que doce leguas, y que convengan en la
traslación las dos terceras partes de los diputados presentes.
Art. 106.
Las sesiones de las Cortes en cada año durarán tres meses consecutivos, dando
principio el día primero del mes de marzo.
Art. 107.
Las Cortes podrán prorrogar sus sesiones cuando más por otro mes en sólo dos
casos: primero, a petición del Rey; y segundo, si las Cortes lo creyeren necesario por una
resolución de las dos terceras partes de los diputados.
Art. 108.
Los diputados se renovarán en su totalidad cada dos años.
Art. 109.
Si la guerra o la ocupación de alguna parte del territorio de la Monarquía por el
enemigo impidieren que se presenten a tiempo todos o algunos de los diputados de una o
más provincias, serán suplidos los que falten por los anteriores diputados de las respectivas
provincias, sorteando entre sí hasta completar el número que les corresponda.
Art. 110.
Los diputados no podrán volver a ser elegidos, sino mediante otra diputación.
Art. 111.
Al llegar los diputados a la capital se presentarán a la diputación permanente de
Cortes, la que hará sentar sus nombres, y el de la provincia que los ha elegido, en un
registro en la secretaría de las mismas Cortes.
Art. 112.
En el año de la renovación de los diputados se celebrará el día 15 de febrero a
puerta abierta la primera junta preparatoria, haciendo de presidente el que lo sea de la
diputación permanente, y de secretarios y escrutadores los que nombre la misma diputación
de entre los restantes individuos que la componen.
Art. 113.
En esta primera junta presentarán todos los diputados sus poderes, y se nombrarán
a pluralidad de votos dos comisiones, una de cinco individuos para que examine los
poderes de todos los diputados; y otra de tres, para que examine de estos cinco individuos
de la comisión.
Art. 114.
El día 20 del mismo febrero se celebrará también a puerta abierta la segunda junta
preparatoria, en la que las dos comisiones informarán sobre la legitimidad de los poderes,
habiendo tenido presentes las copias de las actas de las elecciones provinciales.
Art. 115.
En esta junta y en las demás que sean necesarias hasta el día 25, se resolverán
definitivamente, y a pluralidad de votos, las dudas que se susciten sobre la legitimidad de
los poderes y calidades de los diputados.
Art. 116.
En el año siguiente al de la renovación de los diputados se tendrá la primera junta
preparatoria el día 20 de febrero, y hasta el 25 las que se crean necesarias para resolver, en
el modo y forma que se ha expresado en los tres artículos precedentes, sobre la legitimidad
de los poderes de los diputados que de nuevo se presenten.
Art. 117.
En todos los años el día 25 de febrero se celebrará la última junta preparatoria, en la
que se hará por todos los diputados, poniendo la mano sobre los santos Evangelios, el
juramento siguiente: ¿Juráis defender y conservar la religión católica, apostólica, romana,
sin admitir otra alguna en el reino? — R. Sí juro. —¿Juráis guardar y hacer guardar
religiosamente la Constitución política de la Monarquía española, sancionada por las Cortes
generales y extraordinarias de la Nación en el año de mil ochocientos y doce? —R. Sí juro.
—¿Juráis haberos bien y fielmente en el encargo que la Nación os ha encomendado,
mirando en todo por el bien y prosperidad de la misma Nación? — R. Sí juro. —Si así lo
hiciereis, Dios os lo premie; y si no, os lo demande.
Art. 118.
En seguida se procederá a elegir de entre los mismos diputados, por escrutinio
secreto y a pluralidad absoluta de votos, un presidente, un vicepresidente y cuatro
secretarios, con lo que se tendrán por constituidas y formadas las Cortes, y la diputación
permanente cesará en todas sus funciones.
Art. 119.
Se nombrará en el mismo día una diputación de veintidós individuos, y dos de los
secretarios, para que pase a dar parte al Rey de hallarse constituidas las Cortes, y del
presidente que han elegido, a fin de que manifieste si asistirá a la apertura de las Cortes, que
se celebrará el día primero de marzo.
Art. 120.
Si el Rey se hallare fuera de la capital, se le hará esta participación por escrito, y el
Rey contestará del mismo modo.
Art. 121.
El Rey asistirá por sí mismo a la apertura de las Cortes; y si tuviere impedimento, la
hará el presidente el día señalado, sin que por ningún motivo pueda diferirse para otro. Las
mismas formalidades se observarán para el acto de cerrarse las Cortes.
Art. 122.
En la sala de las Cortes entrará el Rey sin guardia, y sólo le acompañarán las
personas que determine el ceremonial para el recibimiento y despedida del Rey, que se
prescriba en el reglamento del gobierno interior de las Cortes.
Art. 123.
El Rey hará un discurso, en el que propondrá a las Cortes lo que crea conveniente;
y al que el presidente contestará en términos generales. Si no asistiere el Rey, remitirá su
discurso al presidente, para que por éste se lea en las Cortes.
Art. 124.
Las Cortes no podrán deliberar en la presencia del Rey.
Art. 125.
En los casos en que los secretarios del Despacho hagan a las Cortes algunas
propuestas a nombre del Rey, asistirán a las discusiones cuando y del modo que las Cortes
determinen, y hablarán en ellas; pero no podrán estar presentes a la votación.
Art. 126.
Las sesiones de las Cortes serán públicas, y sólo en los casos que exijan podrá
celebrarse sesión secreta.
Art. 127.
En las discusiones de las Cortes, y en todo lo demás que pertenezca a su gobierno y
orden interior, se observará el reglamento que se forme por estas Cortes generales y
extraordinarias, sin perjuicio de las reformas que las sucesivas tuvieren por conveniente
hacer en él.
Art. 128.
Los diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso, ni
por ninguna autoridad podrán ser reconvenidos por ellas. En las causas criminales, que
contra ellos se intentaren, no podrán ser juzgados sino por el tribunal de Cortes en el modo
y forma que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las mismas. Durante las
sesiones de las Cortes, y un mes después, los diputados no podrán ser demandados,
civilmente, ni ejecutados por deudas.
Art. 129.
Durante el tiempo de su diputación, contado para este efecto desde que el
nombramiento conste en la permanente de Cortes no podrán los diputados admitir para sí,
ni solicitar para otro, empleo alguno de provisión del Rey, ni aun ascenso, como no sea de
escala en su respectiva carrera.
Art. 130.
Del mismo modo no podrán, durante el tiempo de su diputación, y un año después
del último acto de sus funciones, obtener para sí, ni solicitar para otro, pensión ni
condecoración alguna que sea también de provisión del Rey.
CAPÍTULO VII
De las facultades de las Cortes
Art. 131.
Las facultades de las Cortes son:
Primera. Proponer y decretar las leyes, e interpretarlas y de rogarías en caso
necesario.
Segunda. Recibir el juramento al Rey, al Príncipe de Asturias y a la Regencia, como
se previene en sus lugares.
Tercera. Resolver cualquier duda, de hecho o de derecho, que ocurra en orden a la
sucesión a la corona.
Cuarta. Elegir Regencia o Regente del reino cuando lo previene la Constitución, y
señalar las limitaciones con que la Regencia o el Regente han de ejercer la autoridad real.
Quinta. Hacer el reconocimiento público del Príncipe de Asturias.
Sexta. Nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución.
Séptima. Aprobar antes de su ratificación los tratados de alianza ofensiva, los de
subsidios, y los especiales de comercio.
Octava. Conceder o negar la admisión de tropas extranjeras en el reino.
Novena. Decretar la creación y supresión de plazas en los tribunales que establece
la Constitución; e igualmente la creación y supresión de los oficios públicos.
Décima. Fijar todos los años a propuesta del Rey las fuerzas de tierra y de mar,
determinando las que se hayan de tener en pie en tiempo de paz, y su aumento en tiempo
de guerra.
Undécima. Dar ordenanzas al ejército, armada y milicia nacional en todos los ramos
que los constituyen.
Duodécima. Fijar los gastos de la administración pública.
Décimatercia. Establecer anualmente las contribuciones e impuestos.
Décimacuarta. Tomar caudales a préstamo en casos de necesidad sobre el crédito
de la Nación.
Décimaquinta. Aprobar el repartimiento de las contribuciones entre las provincias.
Décimasexta. Examinar y aprobar las cuentas de la inversión de los caudales
públicos.
Décimaséptima. Establecer las aduanas y aranceles de derechos.
Décimaoctava. Disponer lo conveniente para la administración, conservación y
enajenación de los bienes nacionales.
Decimanona. Determinar el valor, peso, ley, tipo y denominación de las monedas.
Vigésima. Adoptar el sistema que se juzgue más cómodo y justo de pesos y
medidas.
Vigésimaprima. Promover y fomentar toda especie de industria y remover los
obstáculos que la entorpezcan.
Vigésimasegunda. Establecer el plan general de enseñanza pública en toda la
Monarquía, y aprobar el que se forme para la educación del Príncipe de Asturias.
Vigésimatercia. Aprobar los reglamentos generales para la Policía y sanidad del
reino.
Vigésimacuarta. Proteger la libertad política de la imprenta.
Vigésimaquinta. Hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del Despacho y
demás empleados públicos.
Vigésimasexta. Por último pertenece a las Cortes dar o negar su consentimiento en
todos aquellos casos y actos, para los que se previene en la Constitución ser necesario.
CAPÍTULO VIII
De la formación de las leyes, y de la sanción real
Art. 132.
Todo diputado tiene la facultad de proponer a las Cortes los proyectos de ley,
haciéndolo por escrito, y exponiendo las razones en que se funde.
Art. 133.
Dos días a lo menos después de presentado y leído el proyecto de ley, se leerá por
segunda vez; y las Cortes deliberarán si se admite o no a discusión.
Art. 134.
Admitido a discusión, si la gravedad del asunto requiriese a juicio de las Cortes, que
pase previamente a una comisión, se ejecutará así.
Art. 135.
Cuatro días a lo menos después de admitido a discusión el proyecto, se leerá tercera
vez, y se podrá señalar día para abrir la discusión.
Art. 136.
Llegado el día señalado para la discusión abrazará ésta el proyecto en su totalidad, y
en cada uno de sus artículos.
Art. 137.
Las Cortes decidirán cuándo la materia está suficientemente discutida; y decidido
que lo está, se resolverá si ha lugar o no a la votación.
Art. 138.
Decidido que ha lugar a la votación, se procederá a ella inmediatamente, admitiendo
o desechando en todo o en parte cl proyecto, o variándole y modificándole, según las
observaciones que se hayan hecho en la discusión
Art. 139.
La votación se hará a pluralidad absoluta de votos; y para proceder a ella será
necesario que se hallen presentes a lo menos la mitad y uno más de la totalidad de los
diputados que deben componer las Cortes.
Art. 140.
Si las Cortes desecharen un proyecto de ley en cualquier estado de su examen o
resolvieren que no debe procederse a la votación, no podrá volver a proponerse en el
mismo año.
Art. 141.
Si hubiere sido adoptado, se extenderá por duplicado en forma de ley, y se leerá en
las Cortes; hecho lo cual, y firmados ambos originales por el presidente y dos secretarios,
serán presentados inmediatamente al Rey por una diputación.
Art. 142.
El Rey tiene la sanción de las leyes.
Art. 143.
Da el Rey la sanción por esta fórmula, firmada de su mano: «Publíquese como ley.»
Art. 144.
Niega el Rey la sanción por esta fórmula, igualmente firmada de su mano: «Vuelva a
las Cortes»; acompañando al mismo tiempo una exposición de las razones que ha tenido
para negarla.
Art. 145.
Tendrá el Rey treinta días para usar de esta prerrogativa; si dentro de ellos no
hubiere dado o negado la sanción, por cl mismo hecho se entenderá que la ha dado, y la
dará en efecto.
Art. 146.
Dada o negada la sanción por el Rey, devolverá a las Cortes uno de los dos
originales con la fórmula respectiva, para darse cuenta de ellas. Este original se conservará
en el archivo de las Cortes y el duplicado quedará en poder del Rey.
Art. 147.
Si el Rey negare la sanción, no se volverá a tratar del mismo asunto en las Cortes de
aquel año; pero podrá hacerse en las del siguiente.
Art. 148.
Si en las Cortes del siguiente año fuere de nuevo propuesto, admitido y aprobado el
mismo proyecto, presentado que sea al Rey, podrá dar la sanción o negarla segunda vez en
los términos de los artículos 143 y 144, y en el último caso, no se tratará del mismo asunto
en aquel año.
Art. 149.
Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido, y aprobado el mismo
proyecto en las Cortes del siguiente año, por el mismo hecho se entiende que el Rey da la
sanción; y presentándosele, la dará en efecto por medio de la fórmula expresada en el
artículo 143.
Art. 150.
Si antes de que espire el término de treinta días en que el Rey ha de dar o negar la
sanción, llegare el día en que las Cortes han de terminar sus sesiones, el Rey la dará o
negará en los ocho primeros de las sesiones de las siguientes Cortes, y si este término
pasare sin haberla dado, por esto mismo se entenderá dada, y la dará en efecto en la forma
prescrita; pero si el Rey negare la sanción, podrán estas Cortes tratar del mismo proyecto.
Art. 151.
Aunque después de haber negado el Rey la sanción a un proyecto de ley se pasen
alguno o algunos años sin que se proponga el mismo proyecto, como vuelva a suscitarse en
el tiempo de la misma diputación, que le adoptó por la primera vez, o en el de las dos
diputaciones que inmediatamente la subsigan, se entenderá siempre el mismo proyecto para
los efectos de la sanción del Rey, de que tratan los tres artículos precedentes; pero si en la
duración de las tres diputaciones expresadas no volviere a proponerse, aunque después se
reproduzca en los propios términos, se tendrá por proyecto nuevo para los efectos
indicados.
Art. 152.
Si la segunda o tercera vez que se propone el proyecto dentro del término que
prefija el artículo precedente, fuere desechado por las Cortes, en cualquier tiempo que se
reproduzca después, se tendrá por nuevo proyecto.
Art. 153.
Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos trámites que se
establezcan.
CAPÍTULO IX
De la promulgación de las leyes
Art. 154.
Publicada la ley en las Cortes, se dará de ello aviso al Rey para que se proceda
inmediatamente a su promulgación solemne.
Art. 155.
El Rey para promulgar las leyes usará de la fórmula siguiente: N (el nombre del
Rey), por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, Rey de las
Españas, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han
decretado, y Nos sancionamos lo siguiente (aquí el texto literal de la ley): Por tanto,
mandamos a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así
civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan
guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su
cumplimiento, y dispondréis se imprima, publique y circule. (Va dirigida al secretario del
Despacho respectivo.)
Art. 156.
Todas las leyes se circularán de mandato del Rey por los respectivos secretarios del
Despacho directamente a todos y cada uno de los tribunales supremos y de las provincias, y
demás jefes y autoridades superiores, que las circularán a las subalternas.
CAPÍTULO X
De la Diputación Permanente de Cortes
Art. 157.
Antes de separarse las Cortes nombrarán una diputación que se llamará Diputación
Permanente de Cortes, compuesta de siete individuos, de su seno, tres de las provincias de
Europa y tres de las de Ultramar, y el séptimo saldrá por suerte entre un diputado de
Europa y otro de Ultramar.
Art. 158.
Al mismo tiempo nombrarán las Cortes dos suplentes para esta diputación, uno de
Europa y otro de Ultramar.
Art. 159.
La diputación permanente durará de unas Cortes ordinarias a otras.
Art. 160.
Las facultades de esta diputación son:
Primera. Velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, para dar
cuenta a las próximas Cortes de las infracciones que hayan notado.
Segunda. Convocar a Cortes extraordinarias en los casos prescritos por la
Constitución.
Tercera. Desempeñar las funciones que se señalan en los artículos 111 y 112.
Cuarta. Pasar aviso a los diputados suplentes para que concurran en lugar de los
propietarios; y si ocurriese el fallecimiento o imposibilidad absoluta de propietarios y
suplentes de una provincia, comunicar las correspondientes órdenes a la misma, para que
proceda a nueva elección.
CAPÍTULO XI
De las Cortes extraordinarias
Art. 161.
Las Cortes extraordinarias se compondrán de los mismos diputados que forman las
ordinarias durante los dos años de su diputación.
Art. 162.
La diputación permanente de Cortes las convocará con señalamiento de día en los
tres casos siguientes:
Primero. Cuando vacare la corona.
Segundo. Cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno, o
quisiere abdicar la corona en el sucesor; estando autorizada en el primer caso la diputación
para tomar todas las medidas que estime convenientes, a fin de asegurarse de la inhabilidad
del Rey.
Tercero. Cuando en circunstancias críticas y por negocios arduos tuviere el Rey por
conveniente que se congreguen, y lo participare así a la diputación permanente de Cortes.
Art. 163.
Las Cortes extraordinarias no entenderán sino en el objeto para que han sido
convocadas.
Art. 164.
Las sesiones de las Cortes extraordinarias comenzarán y se terminarán con las
mismas formalidades que las ordinarias.
Art. 165.
La celebración de las Cortes extraordinarias no estorbará la elección de nuevos
diputados en el tiempo prescrito.
Art. 166.
Si las Cortes extraordinarias no hubieren concluido sus sesiones en el día señalado
para la reunión de las ordinarias, cesarán las primeras en sus funciones, y las ordinarias
continuarán el negocio para que aquéllas fueron convocadas.
Art. 167.
La diputación permanente de Cortes continuará en las funciones que le están
señaladas en los artículos 111 y 112, en el caso comprendido en el artículo precedente.
TÍTULO IV
DEL REY
CAPÍTULO 1
De la inviolabilidad del Rey, y de su autoridad
Art. 168.
La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad.
Art. 169.
El Rey tendrá el tratamiento de Majestad Católica. Art. 170. La potestad de hacer
ejecutar las leyes reside exclusivamente en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto
conduce a la conservación del orden público en lo interior, y a la seguridad del Estado en lo
exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 171.
Además de la prerrogativa que compete al Rey sancionar las leyes y promulgarías, le
corresponden como principales las facultades siguientes:
Primera. Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea conducentes
para la ejecución de las leyes.
Segunda. Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente la
justicia.
Tercera. Declarar la guerra, y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta
documentada a las Cortes.
Cuarta. Nombrar los magistrados de todos los tribunales civiles y criminales, a
propuesta del Consejo de Estado.
Quinta. Proveer todos los empleos civiles y militares.
Sexta. Presentar para todos los obispados y para todas las dignidades y beneficios
eclesiásticos de real patronato, a propuesta del Consejo de Estado.
Séptima. Conceder honores y distinciones de toda clase, con arreglo a las leyes.
Octava. Mandar los ejércitos y armadas, y nombrar los generales.
Novena. Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga.
Décima. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias, y
nombrar los embajadores, ministros y cónsules.
Undécima. Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y su
nombre.
Duodécima. Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos
de la administración pública.
Decimatercia. Indultar a los delincuentes, con arreglo a las leyes.
Decimacuarta. Hacer a las Cortes las propuestas de leyes o de reformas, que crea
conducentes al bien de la Nación, para que de liberen en la forma prescrita.
Decimaquinta. Conceder el pase, o retener los decretos conciliares y bulas
pontificias con el consentimiento de las Cortes, si contienen disposiciones generales;
oyendo al Consejo de Estado, si versan sobre negocios particulares o gubernativos, y si
contienen puntos contenciosos, pasando su conocimiento y decisión al supremo tribunal de
justicia, para que resuelva con arreglo a las leyes.
Decimasexta. Nombrar y separar libremente los secretarios de Estado y del
Despacho.
Art. 172.
Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes:
Primera. No puede el Rey impedir bajo ningún pretexto la celebración de las Cortes
en las épocas y casos señalados por la Constitución, ni suspenderías ni disolverlas, ni en
manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen o auxiliasen
en cualquiera tentativa para estos actos, son declarados traidores, y serán perseguidos como
tales.
Segunda. No puede el Rey ausentarse del reino sin consentimiento de las Cortes; y
silo hiciere se entiende que ha abdicado la corona.
Tercera. No puede el Rey enajenar, ceder, renunciar o en cualquiera manera
traspasar a otro la autoridad real, ni alguna de sus prerrogativas.
Si por cualquiera causa quisiere abdicar el trono en el inmediato sucesor, no lo podrá hacer
sin el consentimiento de las Cortes.
Cuarta. No puede el Rey enajenar, ceder o permutar provincia, ciudad, villa o lugar,
ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español.
Quinta. No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con
ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes.
Sexta. No puede tampoco obligarse por ningún tratado a dar subsidios a ninguna
potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes.
Séptima No puede el Rey ceder ni enajenar los bienes nacionales sin
consentimiento de las Cortes.
Octava. No puede el Rey imponer por sí directa ni indirectamente contribuciones,
ni hacer pedidos bajo cualquier nombre o para cualquiera objeto que sea, sino que siempre
los han de decretar las Cortes.
Novena. No puede el Rey conceder privilegio exclusivo a persona ni corporación
alguna.
Décima. No puede el Rey tomar la propiedad de ningún particular ni corporación,
ni turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella; y si en algún caso fuere necesario
para un objeto de conocida utilidad común tomar la propiedad de un particular, no lo
podrá hacer, sin que al mismo tiempo sea indemnizado, y se le dé el buen cambio a bien
vista de hombres buenos.
Undécima. No puede el Rey privar a ningún individuo de su libertad, ni imponerle por sí
pena alguna. El secretario del Despacho que firme la orden, y el juez que la ejecute, serán
responsables a la Nación, y castigados como reos de atentado contra la libertad individual.
Sólo en el caso de que el bien y seguridad del Estado exijan el arresto de alguna
persona, podrá el Rey expedir órdenes al efecto; pero con la condición de que dentro de
cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar a disposición del tribunal o juez competente.
Duodécima. El Rey antes de contraer matrimonio dará parte a las Cortes para
obtener su consentimiento; y si no lo hiciere, entiéndase que abdica la corona.
Art. 173.
El Rey en su advenimiento al trono, y si fuere menor, cuando entre a gobernar el
reino, prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente: «N. (aquí su nombre)
por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey’ de las Españas; juro
por Dios y por los santos Evangelios que defenderé y conservaré la religión católica,
apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino: que guardaré y haré guardar la
Constitución política y leyes de la Monarquía española, no mirando en cuanto hiciere sino
al bien y provecho de ella: que no enajenaré, cederé ni desmembraré parte alguna del reino:
que no exigiré jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren
decretado las Cortes: que no tomaré jamás a nadie su propiedad y que respetaré sobre todo
la libertad política de la Nación, y la personal de cada individuo: y si en lo que he jurado, o
parte de ello, lo contrario hiciere, no debo ser obedecido; antes aquello en que
contraviniere, sea nulo y de ningún valor. Así Dios me ayude, y sea en mi defensa; y si no,
me lo demande.»
CAPÍTULO II
De la sucesión a la Corona
Art. 174.
El reino de las Españas es indivisible, y sólo se sucederá en el trono perpetuamente
desde la promulgación de la Constitución por el orden regular de primogenitura y
representación entre los descendientes legítimos, varones y hembras, de las líneas que se
expresarán.
Art. 175.
No pueden ser Reyes de las Españas sino los que sean hijos legítimos habidos en
constante y legítimo matrimonio.
Art. 176.
En el mismo grado y línea los varones prefieren a las hembras y siempre el mayor al
menor; pero las hembras de mejor línea o de mejor grado en la misma línea prefieren a los
varones de línea o grado posterior
Art. 177.
El hijo o hija del primogénito del Rey, en el caso de morir su padre sin haber
entrado en la sucesión del reino, prefiere a los tíos y sucede inmediatamente al abuelo por
derecho de re presentación.
Art. 178.
Mientras no se extingue la línea en que esté radicada la sucesión, no entra la
inmediata.
Art. 179. El Rey de las Españas es el Señor Don Fernando VII de Borbón, que actualmente
reina.
Art. 180.
A falta del Señor Don Fernando VII de Borbón, sucederán sus descendientes
legítimos, así varones como hembras: a falta de éstos sucederán sus hermanos y tíos
hermanos de su padre, así varones como hembras, y los descendientes legítimos de éstos
por el orden que queda prevenido, guardando en todos el derecho de representación y la
preferencia de las líneas anteriores a las posteriores.
Art. 181.
Las Cortes deberán excluir de la sucesión aquella persona o personas que sean
incapaces para gobernar o hayan hecho cosa por que merezcan perder la corona.
Art. 182.
Si llegaren a extinguirse todas las líneas que aquí se señalan, las Cortes harán nuevos
llamamientos, como vean que más importa a la Nación, siguiendo siempre el orden y reglas
de suceder aquí establecidas.
Art. 183.
Cuando la corona haya de recaer inmediatamente o haya recaído en hembra, no
podrá ésta elegir marido sin consentimiento de las Cortes; y si lo contrario hiciere, se
entiende que abdica la corona.
Art. 184.
En el caso de que llegue a reinar una hembra, su marido no tendrá autoridad
ninguna respecto del reino, ni parte alguna en el Gobierno.
CAPÍTULO III
De la menor edad del Rey, y de la regencia
Art. 185.
El Rey es menor de edad hasta los dieciocho años cumplidos.
Art. 186.
Durante la menor edad del Rey será gobernado el reino por una Regencia.
Art. 187.
Lo será igualmente cuando el Rey se halle imposibilitado de ejercer su autoridad por
cualquiera causa física o moral.
Art. 188.
Si el impedimento del Rey pasare de dos años, el sucesor inmediato fuere mayor de
dieciocho, las Cortes podrán nombrarle Regente del reino en lugar de la Regencia.
Art. 189.
En los casos en que vacare la corona, siendo el Príncipe de Asturias menor de edad,
hasta que se junten las Cortes extraordinarias, si no se hallaren reunidas las ordinarias, la
Regencia provisional se compondrá de la Reina madre, si la hubiere, de dos diputados de la
diputación permanente de las Cortes, los más antiguos por orden de su elección en la
diputación, y de dos consejeros del consejo de Estado los más antiguos, a saber: el decano y
el que le siga: si no hubiere Reina madre, entrará en la Regencia el consejero de Estado
tercero en antigüedad.
Art. 190.
La Regencia provisional será presidida por la Reina madre, si la hubiere, y en su
defecto, por el individuo de la Diputación permanente de Cortes que sea primer nombrado
en ella.
Art. 191.
La Regencia provisional no despachará otros negocios que los que no admitan
dilación, y no renovará ni nombrará empleados sino interinamente.
Art. 192.
Reunidas las Cortes extraordinarias, nombrarán una Regencia compuesta de tres o
cinco personas.
Art. 193.
Para poder ser individuo de la Regencia se requiere ser ciudadano en el ejercicio de
sus derechos; quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.
Art. 194.
La Regencia será presidida por aquel de sus individuos que las Cortes designaren;
tocando a éstas establecer en caso necesario, si ha de haber o no turno en la presidencia, y
en qué términos.
Art. 195.
La Regencia ejercerá la autoridad del Rey en los términos que estimen las Cortes.
Art. 196.
Una y otra Regencia prestarán juramento según la fórmula prescrita en el artículo
173, añadiendo la cláusula de que serán fieles al Rey; y la Regencia permanente añadirá
además, que observará las condiciones que le hubieren impuesto las Cortes para el ejercicio
de su autoridad, que cuando llegue el Rey a ser mayor, o cese la imposibilidad, le entregará
el gobierno del reino bajo la pena, si un momento lo dilata, de ser sus individuos habidos y
castigados como traidores.
Art. 197.
Todos los actos de la Regencia se publicarán en nombre del Rey.
Art. 198.
Será tutor del Rey menor la persona que el Rey difunto hubiere nombrado en su
testamento. Si no le hubiere nombrado, será tutora la Reina madre, mientras permanezca
viuda. En su defecto, será nombrado el tutor por las Cortes. En el primero y tercer caso el
tutor deberá ser natural del reino.
Art. 199.
La Regencia cuidará de que la educación del Rey menor sea la más conveniente al
grande objeto de su alta dignidad, y que se desempeñe conforme al plan que aprobaren las
Cortes.
Art. 200.
Estas señalarán el sueldo que hayan de gozar los individuos de la Regencia.
CAPÍTULO IV
De la Familia Real, y del reconocimiento del Príncipe de Asturias
Art. 201.
El hijo primogénito del Rey se titulará Príncipe de Asturias.
Art. 202.
Los demás hijos e hijas del Rey serán y se llamarán Infantes de las Españas.
Art. 203.
Asimismo, serán y se llamarán Infantes de las Españas los hijos e hijas del Príncipe
de Asturias.
Art. 204.
A estas personas precisamente estará limitada la calidad de Infante de las Españas,
sin que pueda extenderse a otras.
Art. 205.
Los Infantes de las Españas gozarán de las distinciones y honores que han tenido
hasta aquí, y podrán ser nombrados para toda clase de destinos, exceptuados los de
judicatura y la diputación de Cortes.
Art. 206.
El Príncipe de Asturias no podrá salir del reino sin consentimiento de las Cortes, y
si saliere sin él, quedará por el mismo hecho excluido del llamamiento a la corona.
Art. 207.
Lo mismo se entenderá, permaneciendo fuera del reino por más tiempo que el
prefijado en el permiso, si requerido para que vuelva, no lo verificase dentro del término
que las Cortes señalen.
Art. 208.
El Príncipe de Asturias, los Infantes e Infantas y sus hijos y descendientes que sean
súbditos del Rey, no podrán contraer matrimonio sin su consentimiento y el de las Cortes,
bajo la pena de ser excluidos del llamamiento a la corona
Art. 209.
De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de todas las personas de la
familia Real, se remitirá una copla auténtica a las Cortes, y en su defecto a la diputación
permanente, para que se custodie en su archivo.
Art. 210.
El Príncipe de Asturias será reconocido por las Cortes con las formalidades que
prevendrá el reglamento del gobierno interior de ellas.
Art. 211.
Este reconocimiento se hará en las primeras Cortes que se celebren después de su
nacimiento.
Art. 212.
El Príncipe de Asturias, llegando a la edad de catorce años, prestará juramento ante
las Cortes bajo la fórmula siguiente: «N. (aquí el nombre), Príncipe de Asturias, juro por
Dios y por los santos Evangelios, que defenderé y conservaré la religión católica,
apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino; que guardaré la Constitución
política de la Monarquía española, y que seré fiel y obediente al Rey. Así Dios me ayude.»
CAPÍTULO V
De la dotación de la Familia Real.
Art. 213.
Las Cortes señalarán al Rey la dotación anual de su casa, que sea correspondiente a
la alta dignidad de su persona.
Art. 214.
Pertenecen al Rey todos los palacios reales que han disfrutado sus predecesores, y
las Cortes señalarán los terrenos que tengan por conveniente reservar para el recreo de su
persona.
Art. 215.
Al Príncipe de Asturias desde el día de su nacimiento, y a los Infantes e Infantas
desde que cumplan siete años de edad, se asignará por las Cortes para su alimento la
cantidad anual correspondiente a su respectiva dignidad.
Art. 216.
A las Infantas, para cuando casaren, señalarán las Cortes la cantidad que estimen en
calidad de dote; y entregada ésta, cesarán los alimentos anuales.
Art. 217.
A los Infantes, si casaren mientras residan en las apañas, se les continuarán los
alimentos que les estén asignados; y si casaren y residieren fuera, cesarán los alimentos, y se
les entregará por una vez la cantidad que las Cortes señalen.
Art. 218.
Las Cortes señalarán los alimentos anuales que hayan de darse a la Reina viuda.
Art. 219.
Los sueldos de los individuos de la Regencia se tomarán de la dotación señalada a la
casa del Rey.
Art. 220.
La dotación de la casa del Rey y los alimentos de su familia, de que hablan los
artículos precedentes, se señalarán por las Cortes al principio de cada reinado, y no se
podrán alterar durante él.
Art. 221.
Todas estas asignaciones son de cuenta de la tesorería nacional, por la que serán
satisfechas al administrador que el Rey nombrare, con el cual se entenderán las acciones
activas y pasivas, que por razón de intereses puedan promoverse.
CAPÍTULO VI
De los Secretarios de Estado y del Despacho
Art. 222.
Los secretarios del despacho serán siete, a saber: El secretario del despacho de
Estado.
El secretario del despacho de la Gobernación del Reino para la Península e Islas
adyacentes.
El secretario del despacho de la Gobernación del Reino para Ultramar.
El secretario del despacho de Gracia y Justicia.
El secretario del despacho de Hacienda.
El secretario del despacho de Guerra.
El secretario del despacho de Marina.
Las Cortes sucesivas harán en este sistema de secretarías del despacho la variación
que la experiencia o las circunstancias exijan.
Art. 223.
Para ser secretario del despacho se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus
derechos, quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.
Art. 224.
Por un reglamento particular aprobado por las Cortes se señalarán a cada secretaría
los negocios que deban pertenecerle.
Art. 225.
Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el secretario del despacho del
ramo a que el asunto corresponda.
Ningún tribunal ni persona pública dará cumplimiento a la orden que carezca de
este requisito.
Art. 226.
Los secretarios del despacho serán responsables a las Cortes de las órdenes que
autoricen contra la Constitución o las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado el
Rey.
Art. 227.
Los secretarios del despacho formarán los presupuestos anuales de los gastos de la
administración pública, que se estime deban hacerse por su respectivo ramo, y rendirán
cuentas de los que se hubieren hecho, en el modo que se expresará.
Art. 228.
Para hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del despacho, decretarán
ante todas cosas las Cortes que ha lugar a la formación de causa.
Art. 229.
Dado este decreto, quedará suspenso el secretario del despacho; y las Cortes
remitirán al tribunal supremo de Justicia todos los documentos concernientes a la causa que
haya de formarse por el mismo tribunal, quien la sustanciará y decidirá con arreglo a las
leyes.
Art. 230.
Las Cortes señalarán el sueldo que deban gozar los secretarios del despacho durante
su encargo.
CAPÍTULO VII
Del Consejo de Estado
Art. 231.
Habrá un Consejo de Estado compuesto de cuarenta individuos, que sean
ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, que dando excluidos los extranjeros, aunque
tengan carta de ciudadanos.
Art. 232.
Estos serán precisamente en la forma siguiente, a saber: cuatro eclesiásticos, y no
más, de conocida y probada ilustración y merecimiento, de los cuales dos serán obispos;
cuatro Grandes de España, y no más, adornados de las virtudes, talento y conocimientos
necesarios; y los restantes serán elegidos de entre los sujetos que más se hayan distinguido
por su ilustración y conocimientos, o por sus señalados servicios en alguno de los
principales ramos de la administración y gobierno del Estado. Las Cortes no podrán
proponer para estas plazas a ningún individuo que sea diputado de Cortes al tiempo de
hacerse la elección. De los individuos del consejo de Estado, doce a lo menos serán nacidos
en las provincias de Ultramar.
Art. 233.
Todos los consejeros de Estado serán nombrados por el Rey a propuesta de las
Cortes.
Art. 234.
Para la formación de este Consejo se dispondrá en las Cortes una lista triple de
todas las clases referidas en la pro porción indicada, de la cual el Rey elegirá los cuarenta
individuos que han de componer el Consejo de Estado, tomando los eclesiásticos de la lista
de su clase, los Grandes de la suya, y así los demás.
Art. 235.
Cuando ocurriere alguna vacante en el Consejo de Estado, las Cortes primeras que
se celebren presentarán al Rey tres personas de la clase en que se hubiere verificado, para
que elija la que le pareciere.
Art. 236.
El Consejo de Estado es el único Consejo del Rey, que oirá su dictamen en los
asuntos graves gubernativos, y señaladamente para dar o negar la sanción a las leyes,
declarar la guerra, y hacer los tratados.
Art. 237.
Pertenecerá a este Consejo hacer al Rey la propuesta por ternas para la presentación
de todos los beneficios eclesiásticos, y para la provisión de las plazas de judicatura.
Art. 238.
El Rey formará un reglamento para el gobierno del Consejo de Estado, oyendo
previamente al mismo; y se presentará a las Cortes para su aprobación.
Art. 239.
Los consejeros de Estado no podrán ser removidos sin causa justificada ante el
tribunal supremo de Justicia.
Art. 240.
Las Cortes señalarán el sueldo que deban gozar los consejeros de Estado.
Art. 241.
Los consejeros de Estado, al tomar posesión de sus plazas, harán en manos del Rey
juramento de guardar la Constitución, ser fieles al Rey, y aconsejarle lo que entendieren ser
conducente al bien de la Nación, sin mira particular ni interés privado.
TÍTULO V
DE LOS TRIBUNALES Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
EN LO CIVIL Y CRIMINAL
CAPÍTULO I
De los tribunales
Art. 242.
La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece
exclusivamente a los tribunales.
Art. 243.
Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales,
avocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos.
Art. 244.
Las leyes señalarán el orden y las formalidades del proceso, que serán uniformes en
todos los tribunales; y ni las Cortes ni el Rey podrán dispensarías.
Art. 245.
Los tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se
ejecute lo juzgado.
Art. 246.
Tampoco podrán suspender la ejecución de las leyes, ni hacer reglamento alguno
para la administración de justicia.
Art. 247.
Ningún español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna
comisión, sino por el tribunal competente determinado con anterioridad por la ley.
Art. 248.
En los negocios comunes, civiles y criminales no habrá más que un solo fuero para
toda clase de personas.
Art. 249.
Los eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su estado, en los términos que
prescriben las leyes o que en adelante prescribieren.
Art. 250.
Los militares gozarán también de fuero particular, en los términos que previene la
ordenanza o en adelante previniere.
Art. 251.
Para ser nombrado magistrado o juez se requiere haber nacido en el territorio
español, y ser mayor de veinticinco años. Las demás calidades que respectivamente deban
éstos tener serán determinadas por las leyes.
Art. 252.
Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales
o perpetuos, sino por causa legalmente probada y sentenciada; ni suspendidos, sino por
acusación legalmente intentada.
Art. 253.
Si al Rey llegaren quejas contra algún magistrado, y formado expediente, parecieren
fundadas, podrá, oído el consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar inmediatamente el
expediente al supremo tribunal de Justicia, para que juzgue con arreglo a las leyes.
Art. 254.
Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo
criminal, hace responsables personalmente a los jueces que la cometieren.
Art. 255.
El soborno, el cohecho y la prevaricación de los magistrados y jueces producen
acción popular contra los que los cometan.
Art. 256.
Las Cortes señalarán a los magistrados y jueces de letras una dotación competente.
Art. 257.
La justicia se administrará en nombre del Rey, y las ejecutorias y provisiones de los
tribunales superiores se encabezarán también en su nombre.
Art. 258.
El Código civil y criminal y el de comercio serán unos mismos para toda la
Monarquía, sin perjuicio de las variaciones, que por particulares circunstancias podrán
hacer las Cortes.
Art. 259.
Habrá en la Corte un tribunal, que se llamará Supremo Tribunal de Justicia.
Art. 260.
Las Cortes determinarán el número de magistrados que han de componerle, y las
salas en que ha de distribuirse.
Art. 261.
Toca a este supremo tribunal:
Primero. Dirimir todas las competencias de las audiencias entre sí en todo el
territorio español, y las de las audiencias con los tribunales especiales, que existan en la
Península e Islas adyacentes. En Ultramar se dirimirán éstas últimas según lo determinaren
las leyes.
Segundo. Juzgar a los secretarios de Estado y del Despacho, cuando las Cortes decretaren
haber lugar a la formación de causa.
Tercero. Conocer de todas las causas de separación y suspensión de los consejeros de
Estado y de los magistrados de las audiencias.
Cuarto. Conocer de las causas criminales de los secretarios de Estado y del Despacho, de
los consejeros de Estado y de los magistrados de las audiencias, perteneciendo al jefe
político más autorizado la instrucción del proceso para remitirlo a este tribunal.
Quinto. Conocer de todas las causas criminales que se promovieren contra los individuos
de este supremo tribunal. Si llegare el caso en que sea necesario hacer efectiva la
responsabilidad de este supremo tribunal, las Cortes, previa la formalidad establecida en el
articulo 228, procederán a nombrar para este fin un tribunal compuesto de nueve jueces,
que serán elegidos por suerte de un número doble.
Sexto. Conocer de la residencia de todo empleado público que esté sujeto a ella por
disposición de las leyes.
Séptimo. Conocer de todos los asuntos contenciosos pertenecientes al real patronato.
Octavo. Conocer de los recursos de fuerza de todos los tribunales eclesiásticos superiores
de la Corte.
Noveno. Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan contra las sentencias
dadas en última instancia para el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, y
hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254. Por lo relativo a Ultramar, de
estos recursos se conocerá en las audiencias en la forma que se dirá en su lugar.
Décimo. Oír las dudas de los demás tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y
consultar sobre ellas al Rey con los fundamentos que hubiere, para que promueva la
conveniente declaración en las Cortes.
Undécimo. Examinar las listas de las causas civiles y criminales, que deben remitirle las
audiencias para promover la pronta administración de justicia, pasar copia de ellas para el
mismo efecto al Gobierno, y disponer su publicación por medio de la imprenta.
Art. 262.
Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del territorio de cada
audiencia.
Art. 263.
Pertenecerá a las audiencias conocer de todas las causas civiles de los juzgados
inferiores de su demarcación en segunda y tercera instancia, y lo mismo de las criminales,
según lo determinen las leyes; y también de las causas de suspensión y separación de los
jueces inferiores de su territorio, en el modo que prevengan las leyes, dando cuenta al Rey.
Art. 264.
Los magistrados que hubieren fallado en la segunda instancia, no podrán asistir a la
vista del mismo pleito en la tercera.
Art. 265.
Pertenecerá también a las audiencias conocer de las competencias entre todos los
jueces subalternos de su territorio.
Art. 266.
Les pertenecerá asimismo conocer de los recursos de fuerza que se introduzcan de
los tribunales y autoridades eclesiásticas de su territorio.
Art. 267.
Les corresponderá también recibir de todos los jueces subalternos de su territorio
avisos puntuales de las causas que se formen por delitos, y listas de las causas civiles y
criminales pendientes en su juzgado, con expresión del estado de unas y otras, a fin de
promover la más pronta admisión de justicia.
Art. 268.
A las audiencias de Ultramar les corresponderá además el conocer de los recursos
de nulidad, debiendo éstos interponerse, en aquellas audiencias que tengan suficiente
número para la formación de tres salas, en la que no haya conocido de la causa en ninguna
instancia. En las audiencias que no consten de este número de ministros, se interpondrán
estos recursos de una a otra de las comprendidas en el distrito de una misma gobernación
superior; y en el caso de que en éste no hubiere más que una audiencia irán a la más
inmediata de otro distrito.
Art. 269.
Declarada la nulidad, la audiencia que ha conocido de ella dará cuenta, con
testimonio que contenga los insertos convenientes, al supremo tribunal de Justicia, para
hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254.
Art. 270.
Las audiencias remitirán cada año al supremo tribunal de Justicia listas exactas de
las causas civiles, y cada seis meses de las criminales, así fenecidas como pendientes, con
expresión del estado que éstas tengan, incluyendo las que hayan recibido de los juzgados
inferiores.
Art. 271.
Se determinará por leyes y reglamentos especiales el número de los magistrados de
las audiencias, que no podrán ser menos de siete, la forma de estos tribunales, y el lugar de
su residencia.
Art. 272.
Cuando llegue el caso de hacerse la conveniente división del territorio español,
indicada en el artículo 11, se determinará con respecto a ella el número de audiencias que
han de establecerse, y se les señalará territorio.
Art. 273.
Se establecerán partidos proporcionalmente iguales, y en cada cabeza de partido
habrá un juez de letras con un juzgado correspondiente.
Art. 274.
Las facultades de estos jueces se limitarán precisamente a lo contencioso, y las leyes
determinarán las que han de pertenecerles en la capital y pueblos de su partido, como
también hasta de qué cantidad podrán conocer en los negocios civiles sin apelación.
Art. 275.
En todos los pueblos se establecerán alcaldes, y las leyes determinarán la extensión
de sus facultades, así en lo contencioso como en lo económico.
Art. 276.
Todos los jueces de los tribunales inferiores deberán dar cuenta, a más tardar
dentro del tercer día, a su respectiva audiencia, de las causas que se formen por delitos
cometidos en su territorio, y después continuarán dando cuenta de su estado en las épocas
que la audiencia les prescriba.
Art. 277.
Deberán, asimismo, remitir a la audiencia respectiva listas generales cada seis meses
de las causas civiles, y cada tres de las criminales, que pendieren en sus juzgados, con
expresión de su estado.
Art. 278.
Las leyes decidirán si ha de haber tribunales especiales para conocer de
determinados negocios.
Art. 279.
Los magistrados y jueces al tomar posesión de sus plazas jurarán guardar la
Constitución, ser fieles al Rey, observar las leyes y administrar imparcialmente la justicia.
CAPÍTULO II
Art. 280.
No se podrá privar a ningún español del derecho de terminar sus diferencias por
medio de jueces árbitros, elegidos por ambas partes.
Art. 281.
La sentencia que dieren los árbitros, se ejecutará, si las partes al hacer el
compromiso no se hubieren reservado el derecho de apelar.
Art. 282.
El alcalde de cada pueblo ejercerá en él el oficio de conciliador; y el que tenga que
demandar por negocios civiles o por injurias, deberá presentarse a él con este objeto.
Art. 283.
El alcalde con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte, oirá al
demandante y al demandado, se enterará de las razones en que respectivamente apoyen su
intención; y tomará, oído el dictamen de los dos asociados, la providencia que le parezca
propia para el fin de terminar el litigio sin más progresos, como se terminará en efecto, si
las partes se aquietan con esta de cisión extrajudicial.
Art. 284.
Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliación, no se entablará
pleito ninguno.
Art. 285.
En todo negocio, cualquiera que sea su cuantía, habrá a lo más tres instancias y tres
sentencias definitivas pronunciadas en ellas. Cuando la tercera instancia se interponga de
dos sentencias conformes, el número de jueces que haya de decidirla, deberá ser mayor que
el que asistió a la vista de la segunda, en la forma que lo disponga la ley. A ésta toca
también determinar, atendida la entidad de los negocios, y la naturaleza y calidad de los
diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada uno deba causar ejecutoria.
CAPÍTULO III
De la Administración de Justicia en lo Criminal
Art. 286.
Las leyes arreglarán la administración de justicia en lo criminal, de manera que el
proceso sea formado con brevedad, y sin vicios, a fin de que los delitos sean prontamente
castigados.
Art. 287.
Ningún español podrá ser preso sin que preceda información sumaria del hecho,
por el que merezca según la ley ser castigado con pena corporal, y asimismo un
mandamiento del juez por escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prisión.
Art. 288.
Toda persona deberá obedecer estos mandamientos: cualquiera resistencia será
reputada delito grave.
Art. 289.
Cuando hubiere resistencia o se temiere la fuga, se podrá usar de la fuerza para
asegurar la persona.
Art. 290.
El arrestado, antes de ser puesto en prisión, será presentado al juez, siempre que no
haya cosa que lo estorbe, para que le reciba declaración; mas si esto no pudiere verificarse,
se le conducirá a la cárcel en calidad de detenido, y el juez le recibirá la declaración dentro
de las veinticuatro horas.
Art. 291.
La declaración del arrestado será sin juramento, que a nadie ha de tomarse en materias
criminales sobre hecho propio.
Art. 292.
En fraganti todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden arrestarle y
conducirle a la presencia del juez: presentado o puesto en custodia, se procederá en todo,
como se previene en los dos artículos precedentes.
Art. 293.
Si se resolviere que al arrestado se le ponga en la cárcel, o que permanezca en ella
en calidad de preso, se proveerá auto motivado, y de él se entregará copia al alcaide, para
que la inserte en el libro de presos, sin cuyo requisito no admitirá el alcalde a ningún preso
en calidad de tal, bajo la más estrecha responsabilidad.
Art. 294.
Sólo se hará embargo de bienes cuando se proceda por delitos que lleven consigo
responsabilidad pecuniaria, y en proporción a la cantidad a que ésta pueda extenderse.
Art. 295.
No será llevado a la cárcel el que de fiador en los casos en que la ley no prohíba
expresamente que se admita la fianza.
Art. 296.
En cualquier estado de la causa que aparezca que no puede imponerse al preso pena
corporal, se le pondrá en libertad, dando fianza.
Art. 297.
Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar y no para molestar a
los presos: así el alcaide tendrá a éstos en buena custodia y separados los que el juez mande
tener sin comunicación; pero nunca en calabozos subterráneos ni malsanos.
Art. 298.
La ley determinará la frecuencia con que ha de hacerse la visita de cárceles, y no
habrá preso alguno que deje de presentarse a ella bajo ningún pretexto.
Art. 299.
El juez y el alcaide que faltaren a lo dispuesto en los artículos precedentes, serán
castigados como reos de detención arbitraria, la que será comprendida como delito en el
código criminal.
Art. 300.
Dentro de las veinticuatro horas se manifestará al tratado como reo la causa de su
prisión, y el nombre de su acusador, silo hubiere.
Art. 301.
Al tomar la confesión al tratado como reo, se le leerán íntegramente todos los
documentos y las declaraciones de los testigos, con los nombres de éstos; y si por ellos no
los conociere, se le darán cuantas noticias pida para venir en conocimiento de quiénes son.
Art. 302.
El proceso de allí en adelante será público en el modo y forma que determinen las
leyes.
Art. 303.
No se usará nunca del tormento ni de los apremios.
Art. 304.
Tampoco se impondrá la pena de confiscación de bienes.
Art. 305.
Ninguna pena que se imponga, por cualquier delito que sea, ha de ser trascendental
por término ninguno a la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto
precisamente sobre el que la mereció.
Art. 306.
No podrá ser allanada la casa de ningún español, sino en los casos que determine la
ley para el buen orden y seguridad del Estado.
Art. 307.
Si con el tiempo creyeren las Cortes que conviene ha ya distinción entre los jueces
del hecho y del derecho, la establecerán en la forma que juzguen conducente.
Art. 308.
Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exigiese, en toda la
Monarquía o en parte de ella, la suspensión de algunas de las formalidades prescritas en
este capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las Cortes decretaría por un tiempo
determinado.
TÍTULO VI
DEL GOBIERNO INTERIOR DE LAS PROVINCIAS Y DE LOS PUEBLOS
CAPÍTULO I
De los ayuntamientos
Art. 309.
Para el gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos compuestos de alcalde
o alcaldes, los regidores y el pro curador síndico, y presididos por el jefe político donde lo
hubiere, y en su defecto por el alcalde o el primer nombrado entre éstos, si hubiere dos.
Art. 310.
Se pondrá ayuntamiento en los pueblos que no le tengan, y en que convenga le
haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por sí o con su comarca lleguen a mil almas,
y también se les señalará término correspondiente.
Art. 311.
Las leyes determinarán el número de individuos de cada clase de que han de
componerse los ayuntamientos de los pueblos con respecto a su vecindario.
Art. 312.
Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por elección en los
pueblos, cesando los regidores y demás que sirvan oficios perpetuos en los ayuntamientos,
cualquiera que sea su título y denominación.
Art. 313.
Todos los años en el mes de diciembre se reunirán los ciudadanos de cada pueblo,
para elegir a pluralidad de votos, con proporción a su vecindario, determinado número de
electores, que residan en el mismo pueblo y estén en el ejercicio de los derechos de
ciudadano.
Art. 314.
Los electores nombrarán en el mismo mes a pluralidad absoluta de votos el alcalde
o alcaldes, regidores y procurador o procuradores síndicos, para que entren a ejercer sus
cargos el primero de enero del siguiente año.
Art. 315.
Los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad cada año, y lo
mismo los procuradores síndicos donde haya dos: si hubiere sólo uno se mudará todos los
años.
Art. 316.
El que hubiere ejercido cualquiera de estos cargos no podrá volver a ser elegido
para ninguno de ellos, sin que pasen por lo menos dos años, donde el vecindario lo
permita.
Art. 317.
Para ser alcalde, regidor o procurador síndico, además de ser ciudadano en el
ejercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinticinco años, con cinco a lo menos
de vecindad y residencia en el pueblo. Las leyes determinarán las demás calidades que han
de tener estos empleados.
Art. 318.
No podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico ningún empleado público de
nombramiento del Rey, que esté en ejercicio, no entendiéndose comprendidos en esta regla
los que sirvan en las milicias nacionales.
Art. 319.
Todos los empleos municipales referidos serán carga concejil, de que nadie podrá
excusarse sin causa legal.
Art. 320.
Habrá un secretario en todo ayuntamiento, elegido por éste a pluralidad absoluta de
votos, y dotado de los fondos del común.
Art. 321.
Estará a cargo de los ayuntamientos:
Primero. La policía de salubridad y comodidad.
Segundo. Auxiliar al alcalde en todo lo que pertenezca a la seguridad de las personas y
bienes de los vecinos, y a la conservación del orden público.
Tercero. La administración e inversión de los caudales de propios y arbitrios conforme a las
leyes y reglamentos, con el cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad de los que le
nombran.
Cuarto. Hacer el repartimiento y recaudación de las contribuciones, y remitirías a la
tesorería respectiva.
Quinto. Cuidar de todas las escuelas de primeras letras, y de los demás establecimientos que
se paguen de los fondos del común. Sexto. Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de
expósitos y demás establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban.
Séptimo. Cuidar de la construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes y
cárceles, de los montes y plantíos del común, y de todas las obras públicas de necesidad,
utilidad y ornato.
Octavo. Formar las ordenanzas municipales del pueblo, y presentarlas a las Cortes para su
aprobación por medio de la diputación provincial, que las acompañará con su informe.
Noveno. Promover la agricultura, la industria y el comercio según la localidad y
circunstancias de los pueblos, y cuanto les sea útil y beneficioso.
Art. 322.
Si se ofrecieren obras u otros objetos de utilidad común, y por no ser suficientes los
caudales de propios fuere necesario recurrir a arbitrios, no podrán imponerse éstos, sino
obteniendo por medio de la diputación provincial la aprobación de las Cortes. En el caso
de ser urgente la obra u objeto a que se destinen, podrán los ayuntamientos usar
interinamente de ellos con el consentimiento de la misma diputación, mientras recae la
resolución de las Cortes. Estos arbitrios se administrarán en todo como los caudales de
propios.
Art. 323.
Los ayuntamientos desempeñarán todos estos encargos bajo la inspección de la
diputación provincial, a quien rendirán cuenta justificada cada año de los caudales públicos
que hayan recaudado e invertido.
CAPÍTULO II
Del gobierno político de las provincias y de las diputaciones provinciales
Art. 324.
El gobierno político de las provincias residirá en el jefe superior, nombrado por el
Rey en cada una de ellas.
Art. 325.
En cada provincia habrá una diputación llamada provincial, para promover su
prosperidad, presidida por el jefe superior.
Art. 326.
Se compondrá esta diputación del presidente, del intendente y de siete individuos
elegidos en la forma que se dirá, sin perjuicio de que las Cortes en lo sucesivo varíen este
número como lo crean conveniente, o lo exijan las circunstancias, hecha que sea la nueva
división de provincias de que trata el artículo 11.
Art. 327.
La diputación provincial se renovará cada dos años por mitad, saliendo la primera
vez el mayor número, y la segunda el menor, y así sucesivamente.
Art. 328.
La elección de estos individuos se hará por electores de partido al otro día de haber
nombrado los diputados de Cortes, por el mismo orden con que éstos se nombran.
Art. 329.
Al mismo tiempo y en la misma forma se elegirán tres suplentes para cada
diputación.
Art. 330.
Para ser individuo de la diputación provincial se requiere ser ciudadano en el
ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, natural o vecino de la provincia con
residencia a lo menos de siete años, y que tenga lo suficiente para mantenerse con decencia:
y no podrá serlo ninguno de los empleados de nombramiento del Rey, de que trata el
artículo 318.
Art. 331.
Para que una misma persona pueda ser elegida segunda vez, deberá haber pasado a
lo menos el tiempo de cuatro años después de haber cesado en sus funciones.
Art. 332.
Cuando el jefe superior de la provincia no pudiere presidir la diputación, la presidirá
el intendente, y en su defecto el vocal que fuere primer nombrado.
Art. 333.
La diputación nombrará un secretario, dotado de los fondos públicos de la
provincia.
Art. 334.
Tendrá la diputación en cada año a lo más noventa días de sesiones distribuidas en
las épocas que más convenga. En la Península deberán hallarse reunidas las diputaciones
para el primero de marzo, y en Ultramar para el primero de junio.
Art. 335.
Tocará a estas diputaciones:
Primero. Intervenir y aprobar el repartimiento hecho a los pueblos de las contribuciones
que hubieren cabido a la provincia. Segundo. Velar sobre la buena inversión de los fondos
públicos de los pueblos y examinar sus cuentas, para que con su visto bueno recaiga la
aprobación superior, cuidando de que en todo se observen las leyes y reglamentos.
Tercero. Cuidar de que se establezcan ayuntamientos donde corresponda los haya,
conforme a lo prevenido en el artículo 310.
Cuarto. Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad común de la provincia, o la reparación de
las antiguas, proponer al Gobierno los arbitrios que crean más convenientes para su
ejecución, a fin de obtener el correspondiente permiso de las Cortes.
En Ultramar, si la urgencia de las obras públicas no permitiese esperar la solución de las
Cortes, podrá la diputación con expreso asenso del jefe de la provincia usar desde luego de
los arbitrios, dando inmediatamente cuenta al Gobierno para la aprobación de las Cortes.
Para la recaudación de los arbitrios la diputación, bajo su responsabilidad, nombrará
depositario, y las cuentas de la inversión, examinadas por la diputación, se remitirán al
Gobierno para que las haga reconocer y glosar y, finalmente, las pase a las Cortes para su
aprobación.
Quinto. Promover la educación de la juventud conforme a los planes aprobados, y
fomentar la agricultura, la industria y el comercio, protegiendo a los inventores de nuevos
descubrimientos en cualquiera de estos ramos.
Sexto. Dar parte al Gobierno de los abusos que noten en la administración de las rentas
públicas.
Séptimo. Formar el censo y la estadística de las provincias.
Octavo. Cuidar de que los establecimientos piadosos y de beneficencia llenen su respectivo
objeto, proponiendo al Gobierno las reglas que estimen conducentes para la reforma de los
abusos que observaren.
Noveno. Dar parte a las Cortes de las infracciones de la Constitución que se noten en la
provincia.
Décimo. Las diputaciones de las provincias de Ultramar velarán sobre la economía, orden y
progresos de las misiones para la conversión de los indios infieles, cuyos encargados les
darán razón de sus operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos: todo lo que las
diputaciones pondrán en noticia del Gobierno.
Art. 336.
Si alguna diputación abusare de sus facultades, podrá el Rey suspender a los vocales
que la componen, dando parte a las Cortes de esta disposición y de los motivos de ella para
la de terminación que corresponda: durante la suspensión entrarán en funciones los
suplentes.
Art. 337.
Todos los individuos de los ayuntamientos y de las diputaciones de provincia, al
entrar en el ejercicio de sus funciones, prestarán juramento, aquéllos en manos del jefe
político, donde le hubiere, o en su defecto el alcalde que fuere primer nombrado, y éstos en
las del jefe superior de la provincia, de guardar la Constitución política de la Monarquía
española, observar las leyes, ser fieles al Rey, y cumplir religiosamente las obligaciones de su
cargo.
TÍTULO VII
DE LAS CONTRIBUCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 338.
Las Cortes establecerán o confirmarán anualmente las contribuciones, sean directas
o indirectas, generales, provinciales o municipales, subsistiendo las antiguas, basta que se
publique su derogación o la imposición de otras.
Art. 339.
Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporción a sus
facultades, sin excepción ni privilegio alguno.
Art. 340.
Las contribuciones serán proporcionales a los gastos que se decreten por las Cortes
para el servicio público en todos los ramos.
Art. 341.
Para que las Cortes puedan fijar los gastos en todos los ramos del servicio público,
y las contribuciones que deban cubrirlos, el secretario del Despacho de Hacienda las
presentará, luego que estén reunidas, el presupuesto general de los que se estimen precisos,
recogiendo de cada uno de los demás secretarios del Despacho el respectivo a su ramo.
Art. 342.
El mismo secretario del Despacho de Hacienda presentará con el presupuesto de
gastos el plan de las contribuciones que deban imponerse para llenarlos.
Art. 343.
Si al Rey pareciere gravosa o perjudicial alguna contribución, lo manifestará a las
Cortes por el secretario del Despacho de Hacienda, presentando al mismo tiempo la que
crea más conveniente sustituir
Art. 344.
Fijada la cuota de la contribución directa, las Cortes aprobarán el repartimiento de
ella entre las provincias, a cada una de las cuales se asignará el cupo correspondiente a su
riqueza, para lo que el secretario del Despacho de Hacienda presentará también los
presupuestos necesarios.
Art. 345.
Habrá una tesorería general para toda la Nación, a la que tocará disponer de todos
los productos de cualquiera renta destinada al servicio del Estado.
Art. 346.
Habrá en cada provincia una tesorería, en la que entrarán todos los caudales que en
ella se recauden para el erario público. Estas tesorerías estarán en correspondencia con la
general, a cuya disposición tendrán todos sus fondos.
Art. 347.
Ningún pago se admitirá en cuenta al tesorero general, si no se hiciere en virtud de
decreto del Rey, refrendado por el secretario del Despacho de Hacienda, en el que se
expresen el gasto a que se destina su importe, y el decreto de las Cortes con que éste se
autoriza.
Art. 348.
Para que la tesorería general lleve su cuenta con la pureza que corresponde, el cargo
y la data deberán ser intervenidos respectivamente por las contadurías de valores y de
distribución de la renta pública.
Art. 349.
Una instrucción particular arreglará estas oficinas de manera que sirvan para los
fines de su instituto.
Art. 350.
Para el examen de todas las cuentas de caudales públicos habrá una contaduría
mayor de cuentas, que se organizará por una ley especial.
Art. 351.
La cuenta de la tesorería general, que comprenderá el rendimiento anual de todas
las contribuciones y rentas, y su inversión, luego que reciba la aprobación final de las
Cortes, se imprimirá, publicará y circulará a las diputaciones de provincia y a los
ayuntamientos
Art. 352.
Del mismo modo se imprimirán, publicarán y circularán las cuentas que rindan los
secretarios del Despacho de los gastos hechos en sus respectivos ramos.
Art. 353.
El manejo de la hacienda pública estará siempre independiente de toda otra
autoridad que aquella a la que está encomendado.
Art. 354.
No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras; bien que esta
disposición no tendrá efecto hasta que las Cortes lo determinen.
Art. 355.
La deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones de las Cortes, y
éstas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verificando su progresiva extinción, y
siempre el pago de los réditos en la parte que los devengue, arreglando todo lo
concerniente a la dirección de este Importante ramo, tanto respecto a los arbitrios que se
establecieren, los cuales se manejarán con absoluta separación de la tesorería general, como
respecto a las oficinas de cuenta y razón.
TÍTULO VIII
DE LA FUERZA MILITAR NACIONAL
CAPÍTULO I
De las tropas de continuo servicio
Art. 356.
Habrá una fuerza militar nacional permanente, de tierra y de mar, para la defensa
exterior del Estado y la conservación del orden interior.
Art. 357.
Las Cortes fijarán anualmente el número de tropas que fueren necesarias según las
circunstancias y el modo de levantar las que fuere más conveniente.
Art. 358.
Las Cortes fijarán asimismo anualmente el número de buques de la marina militar
que han de armarse o conservarse armados.
Art. 359.
Establecerán las Cortes por medio de las respectivas ordenanzas todo lo relativo a
la disciplina, orden de ascensos, sueldos, administración y cuanto corresponda a la buena
constitución del ejército y armada.
Art. 360.
Se establecerán escuelas militares para la enseñanza e instrucción de todas las
diferentes armas del ejército y armada.
Art. 361.
Ningún español podrá excusarse del servicio militar, cuando y en la forma que fuere
llamado por la ley.
CAPÍTULO II
De las milicias nacionales
Art. 362.
Habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales, compuestos de habitantes
de cada una de ellas, con proporción a su población y circunstancias.
Art. 363.
Se arreglarán por una ordenanza particular el modo de su formación, su número y
especial constitución en todos sus ramos.
Art. 364.
El servicio de estas milicias no será continuo, y sólo tendrá lugar cuando las
circunstancias lo requieran.
Art. 365.
En caso necesario podrá el Rey disponer de esta fuerza dentro de la respectiva
provincia, pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Cortes.
TÍTULO IX
DE LA INSTRUCCIÓN PUBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 366.
En todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de primeras letras,
en las que se enseñará a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión
católica, que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones civiles.
Art. 367.
Asimismo se arreglará y creará el número competente de universidades y de otros
establecimientos de instrucción, que se juzguen convenientes para la enseñanza de todas las
ciencias, literatura y bellas artes.
Art. 368.
El plan general de enseñanza será uniforme en todo el reino, debiendo explicarse la
Constitución política de la Monarquía en todas las universidades y establecimientos
literarios, donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas.
Art. 369.
Habrá una dirección general de estudios, compuesta de personas de conocida
instrucción, a cuyo cargo estará, bajo la autoridad del Gobierno, la inspección de la
enseñanza pública.
Art. 370.
Las Cortes por medio de planes y estatutos especiales arreglarán cuanto pertenezca
al importante objeto de la instrucción pública.
Art. 371.
Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas
políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación,
bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes.
TÍTULO X
DE LA OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN Y MODO DE
PROCEDER PARA HACER VARIACIONES EN ELLA
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 372.
Las Cortes en sus primeras sesiones tomarán en consideración las infracciones de la
Constitución, que se les hubieren hecho presentes, para poner el conveniente remedio y
hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieren contravenido a ella.
Art. 373.
Todo español tiene derecho a representar a las Cortes o al Rey para reclamar la
observancia de la Constitución.
Art. 374.
Toda persona que ejerza cargo público, civil, militar o eclesiástico, prestará
juramento, al tomar posesión de su destino, de guardar la Constitución, ser fiel al Rey y
desempeñar debidamente su encargo.
Art. 375.
Hasta pasados ocho años después de hallarse puesta en práctica la Constitución en
todas sus partes, no se podrá proponer alteración, adición ni reforma en ninguno de sus
artículos.
Art. 376.
Para hacer cualquier alteración, adición o reforma en la Constitución será necesario
que la diputación que haya de decretaría definitivamente venga autorizada con poderes
especiales para este objeto.
Art. 377.
Cualquiera proposición de reforma en algún articulo de la Constitución deberá
hacerse por escrito, y ser apoyada y firmada a lo menos por veinte diputados.
Art. 378.
La proposición de reforma se llevará por tres veces, con el intervalo de seis días de
una a otra lectura; y después de la tercera se deliberará si ha lugar a admitirla a discusión.
Art. 379.
Admitida la discusión, se procederá en ella bajo las mismos formalidades y tramites
que se prescriben para la formación de las leyes, después de los cuales se propondrá a la
votación si ha lugar a tratarse de nuevo en la siguiente diputación general: y para que así
quede declarado, deberán convenir las dos terceras partes de los votos.
Art. 380.
La diputación general siguiente, previas las mismas formalidades en todas sus
partes, podrá declarar en cualquiera de los dos años de sus sesiones, conviniendo en ello las
dos terceras partes de votos, que ha lugar al otorgamiento de poderes especiales para hacer
la reforma.
Art. 381.
Hecha esta declaración, se publicará y Comunicará a todas las provincias; y según el
tiempo en que se hubiere hecho, determinarán las Cortes si ha de ser la Diputación
próximamente inmediata o la siguiente a ésta, la que ha de traer los poderes especiales.
Art. 382.
Estos serán otorgados por las juntas electorales de provincia, añadiendo a los
poderes ordinarios la cláusula siguiente:
«Asimismo les otorgan poder especial para hacer en la Constitución la reforma de
que trata el decreto de las Cortes, cuyo tenor es el siguiente: (aquí el decreto literal). Todo
con arreglo a lo prevenido por la misma Constitución. Y se obligan a reconocer y tener por
constitucional lo que en su virtud establecieren.»
Art. 383.
La reforma propuesta se discutirá de nuevo; y si fuere aprobada por las dos terceras
partes de diputados, pasará a ser ley constitucional, y como tal se publicará en las Cortes.
Art. 384.
Una diputación presentará el decreto de reforma al Rey, para que le haga publicar y
circular a todas las autoridades y pueblos de la Monarquía.
Cádiz, dieciocho de marzo del año mil ochocientos doce. Vicente Pascual, diputado por la
ciudad de Teruel, presidente.- Antonio Joaquín Pérez, diputado por la provincia de la
Puebla de los Ángeles. –Benito Ramón de Hermida, diputado por Galicia.- Antonio
Samper, diputado por Valencia. —José Simeón de Uría, diputado de Guadalajara, capital
del Nuevo reino de la Galicia.- Francisco Garcés y Vera, diputado por la serranía de
Ronda.- Pedro González de Llamas, diputado por el reino de Murcia.- Carlos Andrés,
diputado por Valencia._Juan Bernardo O-Gavan., diputado por Cuba.__ Francisco Xavier
Borrull y Vilanova, diputado por Valencia._ Joaquín Lorenzo Villanueva, diputarlo por
Valencia.- Francisco de Sales Rodríguez de la Bárcea, diputado por Sevilla.- Luis Rodríguez
del Monte, diputado por Galicia.__ José Joaquín Ortiz, diputado por Panamá._ Santiago
Key y Muñoz, diputado por Canarias. -Diego Muñoz Torrero, diputado por Extremadura.
— Andrés Morales de los Reos, diputado por la Ciudad de Cádiz. — Antonio José Ruiz de
Padrón, diputado por Canarias. —José Miguel Guridi Alcocer, diputado por Tlaxcala. —
Pedro Ribera, diputado por Galicia._ José Mexía Lequerica, diputado por el Nuevo reino de
Granada.— José Miguel Gordoa y Barrios, diputado por la provincia de Zacatecas._ Isidoro
Martínez Fortun, diputado por Murcia._ Florencio Castillo, diputado por Costa-Rica. _Felipe
Vázquez, diputado por el principado de Asturias._ Bernardo, obispo de Mallorca, diputado
por la ciudad de Palma. – Juan de Salas, diputado por la serranía de Ronda._ Alonso Cañedo,
diputado por la Junra de Asturias._ Gerónimo Ruiz, diputado por Segovia.__ Manuel de Rojas
Cortés, diputado por Cuenca.Alfonso Rovira, diputado por Murcia._ José María Rocafull,
diputado por Murcia._ Manuel García Herreros, diputado por la provincia de Soria._ Manuel
de Aróstegui, diputado por Alava._ Antonio Alcayna, diputado por Granada.- Juan de Lera y
Cano, diputado por la Mancha. _ Francisco, obispo de Calahorra y la Calzada, diputado
por la Junra superior de Burgos._ Antonio de Parva, diputado por Galicia.__ Antonio
Payan, diputado por Galicia.- José Antonio López de la Plata, diputado por Nicaragua._
Juan Bernardo Quiroga y Uria, diputado por Galicia._ Manuel Ros, diputado por Galicia._
Francisco Pardo, diputado por Galicia._ Agustín Rodríguez Bahamonde, diputado por Galicia._
Manuel de Luján, diputado por Extremadura.-Antonio Oliveros, diputado por
Extremadura.- Manuel Goyanes, diputado por León. _ Domingo Dueñas y Castro, diputado por
el reino de Granada.- Vicente Terrero, diputado por la provincia de Cádiz.- Francisco
Gonzalez Peynado, diputado por el reino de Jaen._ José Cerero, diputado por la provincia
de Cádiz._ Luis Gonzalez Colómbres, diputado por León.- Fernando Llarena y Franchy,
diputado por Canarias._ Agustín de Argüelles, diputado por el principado de Asturias –
José Ignacio Beye Cisneros diputado por México_ Guillermo Moragues, diputado por la
Junta de Mallorca._ Antonio Valcarce y Peña, diputado por León_ Francisco de Mosquera
y Cabrera, diputado por Santo Domingo._ Evaristo Pérez de Castro, diputado por la
provincia de Valladolid._ Octaviano Obregón, diputado por Guanajuato._ Francisco
Fernández Munilla, diputado por Nueva España_ Juan José Guereña, diputado por
Durango, capital del reino de la Nueva Vizcaya._ Alonso Núñez de Haro, diputado por
Cuenca._ José Aznárez, diputado por Aragón._ Miguel Alfonso Villagómez, diputado por
León._ Simón López, diputado por Murcia._ Vicente Tomás Traver, diputado por
Valencia._ Antonio Lloret y Martí, diputado por Valencia. _ José de Torres y Machy,
diputado por Valencia._ José Martínez, diputado por Valencia. _ Ramón Giraldo de
Arquellada, diputado por la Mancha. El Barón de Casa-Blanca, diputado por la ciudad de
Peñíscola.- José Antonio Sombiela, diputado por Valencia.- Francisco Santalalla y Quindós,
diputado por la Junta superior de León._ Francisco Gutiérrez de la Huerta, diputado por
Burgos. José Eduardo de Cárdenas, diputado por Tabasco._ Rafael De Zufriátegui,
diputado por Montevideo._ José Morales Gallego, diputado por la Junta de Sevilla._
Antonio de Capmany, diputado por Cataluña._ Andrés de Jáuregui, diputado por la
Habana.- Antonio Larrazábal, diputador por Guatemala. José de Vega y Sentmanat,
diputado por la ciudad de Cervera.- El Conde de Toreno, diputado por Asturias.- Juan
Nicasio Gallego, diputado por Zamora.- José Becerra diputado por Galicia Diego de
Parada, diputado por la provincia de Cuenca. Pedro Antonio de Aguirre, diputado por la
Junta de Cádiz. Mariano Mendiola, diputador por Querétaro.— Ramón Power, diputado
por Puerto Rico._ José Ignacio Ávila, diputado por la provincia de San Salvador.— José
María Couto, diputado por Nueva España. José Alonso y López, diputado por la Junta de
Galicia. Fernando Navarro, diputado por la ciudad de Tortosa. Manuel de Villafañe,
diputado por Valencia. Andrés Ángel de la Vega Infanzón, diputado por Asturias._
Máximo Maldonado, diputado por Nueva España. Joaquín Maniau, diputado por Veracruz.
Andrés Savariego, diputado por Nueva España. José de Castelló, diputado por Valencia._
Juan Quintano, diputado por Palencia. Juan Polo y Catalina, diputado por Aragón. Juan
María Herrera, diputado por Extremadura. José María Calatrava, diputado por
Extremadura. Mariano Blas Garoz y Peñalver, diputado por la Mancha._ Francisco de
Papiol, diputado por Cataluña. _ Ventura de los Reyes, diputado por Filipinas. Miguel
Antonio de Zumalacárregui, diputado por Guipuzcoa. Francisco Serra, diputado por
Valencia _Francisco Gómez Fernández, diputado por Sevilla._ Nicolás Martínez Fortún,
diputado por Murcia._ Francisco López Lispeguer, diputado por Buenos Aires. Salvador
Samartin, diputado por Nueva España. Fernando Melgarejo diputado por la Mancha_ José
Domingo Rus, diputado por Maracaibo._ Francisco Calvet y Rubalcaba, diputado por la
ciudad de Gerona._ Dionisio Inca Yupangui, diputado por el Perú._ Francisco Ciscar,
diputado por Valencia. Antonio Zuazo, diputado del Perú. José Lorenzo Bermúdez,
diputado por la provincia de Tarma del Perú. Pedro García Coronel, diputado por Trujillo
del Perú. Francisco de Paula Escudero, diputado por Navarra._ José de Salas y Bojadors,
diputado por Mallorca.- Francisco Fernández Golfín, diputado por Extremadura. Manuel
María Martínez, diputado por Extremadura. Pedro María Ric, diputado por la Junta
superior de Aragón._ Juan Bautista Serrés, diputado por Cataluña._ Jaime Creus, diputado
por Cataluña._ José, obispo prior de León, diputado por Extremadura. _ Ramón Lázaro de
Dou, diputado por Cataluña._ Francisco de la Serna, diputado por la provincia de Ávila._
José Valcárcel Dato, diputado por la provincia de Salamanca. _ José de Cea, diputado por
Córdoba._ José Roa y Fabián, diputado por Molina._J R diputado por Mallorca._ José
Salvador López del Pan, diputado por Galicia._ Alonso María de la Vera y Pantoja, por la
ciudad de Mérida, diputado. Antonio Llaneras, diputado por Mallorca._ José de Espiga y
Gadea, diputado de la Junta de Cataluña._ Miguel González y Lastiri, diputado por
Yucatán._ Manuel Rodrigo, diputado por Buenos Aires._ Ramón Feliu, diputado por el
Perú._ Vicente Morales Duarez, diputado por el Perú._ José Joaquín de Olmedo, diputado
por Guayaquil. José Francisco Morejón, diputado por Honduras. _ José Manuel Ramos de
Arizpe, diputado por la Provincia de Cohahuila. _ Gregorio Laguna, diputado por la ciudad
de Badajoz. _ Francisco de Eguía, diputado por Vizcaya._ Joaquín Fernández de Leiva,
diputado por Chille. Blas Ostolaza, diputado por el reino del Perú. Alonso Torres y
Guerra, diputado por Cádiz. M. El Marqués de Villafranca y los Vélez, diputado por la
Junta de Murcia. Benito María Mosquera y Lera diputado por las siete ciudades del reino de
Galicia Bernardo Martínez, diputado por la provincia de Orense de Galicia._ Felipe Aner
de Esteve, diputado por Cataluña. _ Pedro Inguanzo, diputado por Asturias. Juan de Balle,
diputado por Cataluña._ Ramón Utgés, diputado por Cataluña. José María Veladiez y
Herrera, diputado por Guadalajara._Pedro Gordillo, diputado por Gran Canaria._ Félix
Aytés, diputado por Cataluña._ Ramón de Lladós, diputado por Cataluña. – Francisco
María Riesco, diputado por la Junta de Extremadura._ Francisco Morros, diputado por
Cataluña. _ Antonio Vázquez de Parga y Bahamonde, diputado por Galicia._ El Marqués
de Tamarit, diputado por Cataluña. Pedro Aparici y Ortiz, diputado por Valencia. Joaquín
Martínez, diputado por la ciudad de Valencia. Francisco José Sierra y Llanes, diputado por
el principado de Asturias. _El Conde de Buena-Vista Cerro, diputado por Cuenca.
_Antonio Vázquez de Aldana, diputado por Toro. _Esteban de Palacios, diputado por
Venezuela. _El Conde de Puñonrostro, diputado por el Nuevo reino de Granada. Miguel
Riesco y Puente, diputado por Chile. _ Fermín de Clemente, diputado por Venezuela. Luis
de Velasco, diputado por Buenos Aires. _ Manuel de llano, diputado por Chiapa. _José
Cayetano de Foncerrada, diputado de la provincia de Valladolid de Mechaocan. _José
María Gutiérrez de Terán, diputado por Nueva España, secretario. _José Antonio
Navarrete, diputado por el Perú, secretario. _José de Zorraquín, diputado por Madrid,
secretario. _Joaquín Díaz Caneja, diputado por León, secretario.
Por tanto mandamos a todos los Españoles nuestros súbditos, de cualquiera clase y
condición que sean, que hayan y guarden la Constitución inserta, como ley fundamental de
la Monarquía; y mandamos asimismo a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores
y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clases y
dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la misma Constitución en todas
sus partes. Tendréislo entendido, y dispondréis lo necesario a su cumplimiento, haciéndolo
imprimir, publicar y circular. Joaquín de Mosquera y Figueroa, presidente. Juan
Villavicencio. Ignacio Rodríguez de Rivas. El Conde del Abisbal. En Cádiz a diecinueve de
Marzo de mil ochocientos doce. A D. Ignacio de la Pezuela.

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Una constitución para un Imperio

Alegoría de la Constitución de 1812, Francisco de Goya, Museo de Estocolmo.La Constitución de 1812 se publicó hasta tres veces en España —1812, 1820 y 1836—, se convirtió en el hito democrático en la primera mitad el siglo XIX, transcendió a varias constituciones europeas e impactó en los orígenes constitucionales y parlamentarios de la mayor parte de los Estados americanos durante y tras su independencia. Sólo por esto ya hubiera merecido la inmortalidad.






Sin embargo, la mayor parte de las investigaciones dedicadas a su estudio omiten o minusvaloran la influencia que la revolución liberal y burguesa española tuvo al transformar los imperio colonial español en provincias de un nuevo Estado, y convertir en nuevos ciudadanos a los antiguos súbditos del absolutismo, y que incluía en su definición de ciudadanos españoles no solo a los europeos, o sus descendientes americanos, sino también a las castas y a los indígenas de los territorios de América, lo que tradujo, en tercer lugar, en su trascendencia para las nacientes legislaciones americanas.[3]






Las Cortes abrieron sus puertas el 24 de septiembre de 1810 en el teatro de la Isla de León para, posteriormente, trasladarse al oratorio de San Felipe Neri, en la ciudad de Cádiz. Allí se reunían los diputados electos por el decreto de febrero de 1810, que había convocado elecciones tanto en la península como en los territorios americanos y asiáticos. A estos se les unieron los suplentes elegidos en el mismo Cádiz para cubrir la representación de aquellas provincias de la monarquía ocupadas por las tropas franceses o por los movimientos insurgentes americanos. Las Cortes, por tanto, estuvieron compuestas por algo más de trescientos diputados, de los cuales cerca de sesenta fueron americanos.

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HISTORIA

Tras el Levantamiento del 2 de mayo del pueblo de Madrid contra los franceses, ocurrido el 2 de mayo de 1808, se produjo en numerosos territorios un fenómeno espontáneo de resistencia a los franceses que se agrupó en las llamadas Juntas. Estas comprendieron que su unión y agrupación produciría una mayor eficacia.
El 25 de septiembre del mismo año se constituyó la Junta Suprema Central Gubernativa con sede primero en Aranjuez (Madrid) y luego en Sevilla. Sus funciones fueron las de dirigir la guerra y la posterior reconstrucción del Estado. La situación de vacío de poder dejada tras las Capitulaciones de Bayona, en virtud de las cuales Carlos IV abdicó en su hijo Fernando VII, el cual a su vez abdicó en Napoleón, quien finalmente abdicó la corona española en su hermano José I Bonaparte sumió en el caos a la administración española, y las Juntas de gobierno fueron el único organismo público que supo aglutinar y gestionar los pocos territorios peninsulares que quedaron fuera del control francés, principalmente el sur y el levante español.





En un primer momento, las juntas, dirigidas por el anciano Conde de Floridablanca, trataron de manterner el orden y preservar el Estado hasta la restauración de la dinastía borbónica en los términos previos a la intervención napoleónica. Sin embargo, conforme fueron avanzando los acontecimientos, se fue haciendo evidente que la descoordinación entre juntas y la ausencia de un orden institucional claro perjudicaban la causa de las mismas; el avance francés hacia el sur resultó inicialmente imparable, con la entrada del propio Napoleón en Madrid. Igualmente, las reformas ilustradas y progresistas que introducía el gobierno de José I Bonaparte en los territorios bajo su control, promovidas por algunos destacados ilustrados y afrancesados españoles, chocaban de frente con las pretensiones pro-absolutistas de las Juntas. La eficacia y la legitimidad real de las mismas fue puesta en entredicho, y ante el vacío de poder reinante, se vio la necesidad de convocar unas Cortes, que inicialmente habían de reunirse en Sevilla en 1809. Se plantearon dos posibilidades sobre el futuro político español. La primera de ellas, representada fundamentalmente por Jovellanos, consistía en la restauración de las normas previas a la monarquía absoluta, mientras que la segunda posibilidad suponía la promulgación de una nueva Constitución.






Después de Sevilla, y ante el avance francés, las Cortes se trasladaron a San Fernando, entonces conocido como La Isla de León, efectuando su primera reunión el 24 de septiembre de 1810 en el actual Real Teatro de las Cortes. Posteriormente, tras un brote de fiebre amarilla y el avance francés, a Cádiz, cuya insularidad y el apoyo de la armada inglesa garantizaban la seguridad de los diputados reunidos.






La Constitución de Cádiz no fue un acto revolucionario, ni una ruptura con el pasado. Desde la legalidad del momento, quienes eran los legítimos representantes, la acordaron. Los actos del citado 24 de septiembre de 1810 comenzaron con una procesión cívica, una misa y la petición encarecida del Presidente de la Regencia, Pedro Quevedo y Quintana, obispo de Orense, a los reunidos que cumplieran fiel y eficientemente sus cometidos.










El barrio de la Hoz, en Anguita. En esta localidad de Guadalajara se firmó el acta de constitución de la Primera Diputación Provincial siguiendo la Constitución de Cádiz.Las deliberaciones de las Cortes fueron largas, y en muchos casos difíciles. La cuestión americana fue uno de los temas más complejos, pues las Cortes delinearon por medio de la Constitución una organización territorial, política y administrativa que incluía a los territorios americanos, los cuales no estaban representados en su totalidad en las Cortes: así como Nueva España, el Caribe, la Florida, y el Perú sí que acudieron, el Río de la Plata y Venezuela no enviaron representantes. Se trató de alcanzar un consenso que satisficiera a los americanos, cuyos intereses pasaban porque la burguesía criolla se hiciera con el control político de sus territorios (marginando a la población indígena), frente a los españoles, que veían la cuestión americana como un problema ajeno y trataban únicamente de limitar el peso político de dichos territorios dentro de las futuras Cortes. En otros aspectos, las cortes hubieron de vencer las reticencias de algunos miembros a promover una legislación liberal, muy influenciada por los ingleses que abastecían a la ciudad de Cádiz; se pretendía reducir el poder de la Iglesia, de la Corona, y la nobleza, estamentos minoritarios en las Cortes. Aunque las reticencias fueron vencidas, se mantuvo la confesionalidad del estado, y no se avanzó hacia el federalismo buscado por los americanos. En general, las Cortes ignoraron la realidad social española; el aislamiento al que estaba sometida Cádiz les impidió tener en cuenta a las voces más conservadoras o pactar el texto con los representantes de la Corona, y el resultado fue una Constitución excesivamente liberal para un país como la España de aquel entonces, que apenas había vivido los necesarios cambios socio-políticos que hubieran posibilitado el éxito de la misma. Tras dos años de debates y negociaciones, la Constitución española de 1812 se promulgó en el Oratorio de San Felipe Neri el día de San José (19 de marzo) de aquél año.






Su vigencia se prolongó hasta el retorno de Fernando VII, que abolió la Constitución nada más ser entronizado, en 1814.

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